Por el cual se declara como se deben cobrar los portes de la comunicación telegráfica en las oficinas de la línea de Cúcuta a Puerto Nacional de Ocaña i las de la Costa

Rango Decreto
Publicación 1876-03-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia

decreta:

Artículo 1.° En las oficinas telegráficas de la línea de Cúcuta al Puerto Nacional i las de Barranquilla a Santamaría, se cobrarán los portes de la comunicación telegráfica sobre las mismas bases establecidas por el cuadro de distancias publicado en noviembre de 1875, computando, ademas, para dichas oficinas, las distancias siguientes:

Leguas.

De Cúcuta a Galindo 7 1/2
De Galindo a Salazar 3 1/2
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De Salazar a La Cruz 18
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De La Cruz a Ocaña 7
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De Ocaña al Puerto 10
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De Barranquilla a Remolino 8 3/4
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De Remolino a Sitio-Nuevo 1 1/2
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De Sitio-nuevo a La Ciénaga 27 1/4
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De Ciénaga a Santamarta 7 1/2
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Artículo 2.° En todas las oficinas establecidas, desde la Buenaventura hasta el Puerto Nacional de Ocaña, pueden admitirse telegramas para trasmitir a las oficinas de la línea entre Barranquilla i Santamaría, i de éstas para aquéllas, pagándose el porte correspondiente a toda la distancia que recorren: i, al efecto, tales partes una vez recibidos por los Telegrafistas del Puerto i Barranquilla, se los remitirán respectivamente en pliego cerrado por los correos nacionales, o con otras embarcaciones seguras, dándoseles en seguida por el Telegrafista que los recibe el curso correspondiente. La distancia del Puerto Nacional a Barranquilla i viceversa no se computará.

Dado en Bogotá, a 3 de marzo de 1876.

S. PÉREZ.

El Secretario de Guerra i -Marina,

Sántos Acosta.

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