Por el cual se declara como se deben cobrar los portes de la comunicación telegráfica en las oficinas de la línea de Cúcuta a Puerto Nacional de Ocaña i las de la Costa
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Artículo 1.° En las oficinas telegráficas de la línea de Cúcuta al Puerto Nacional i las de Barranquilla a Santamaría, se cobrarán los portes de la comunicación telegráfica sobre las mismas bases establecidas por el cuadro de distancias publicado en noviembre de 1875, computando, ademas, para dichas oficinas, las distancias siguientes:
Leguas.
| De Cúcuta a Galindo | 7 1/2 |
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| De Galindo a Salazar | 3 1/2 |
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| De Salazar a La Cruz | 18 |
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| De La Cruz a Ocaña | 7 |
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| De Ocaña al Puerto | 10 |
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| De Barranquilla a Remolino | 8 3/4 |
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| De Remolino a Sitio-Nuevo | 1 1/2 |
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| De Sitio-nuevo a La Ciénaga | 27 1/4 |
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| De Ciénaga a Santamarta | 7 1/2 |
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| Artículo 2.° En todas las oficinas establecidas, desde la Buenaventura hasta el Puerto Nacional de Ocaña, pueden admitirse telegramas para trasmitir a las oficinas de la línea entre Barranquilla i Santamaría, i de éstas para aquéllas, pagándose el porte correspondiente a toda la distancia que recorren: i, al efecto, tales partes una vez recibidos por los Telegrafistas del Puerto i Barranquilla, se los remitirán respectivamente en pliego cerrado por los correos nacionales, o con otras embarcaciones seguras, dándoseles en seguida por el Telegrafista que los recibe el curso correspondiente. La distancia del Puerto Nacional a Barranquilla i viceversa no se computará. |
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Dado en Bogotá, a 3 de marzo de 1876.
S. PÉREZ.
El Secretario de Guerra i -Marina,
Sántos Acosta.
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