Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 3° de la Ley 21 de 1935
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. El impuesto sobre la venta de oro físico establecido en la Ley 21 de 1935 seguirá haciéndose efectivo por conducto del Banco de la República con ocasión de las compras que éste verifique al 113 por 100 de cambio, y estará constituido por la diferencia en moneda legal entre este precio y el tipo de cambio comercial del día de la compra.
Artículo 2º. El diez por ciento (10 por 100) del valor del impuesto recaudado sobre la venta de oro físico producido, se liquidará y pagará mensual, trimestral o semestralmente a opción del Departamento interesado, así:
- a) La Casa de Moneda de Medellín, entidad que en la actualidad controla toda la producción de oro del país pasará mensualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una relación o cuadro que contenga los siguientes datos en columnas separadas y Departamento por Departamento: primera columna , fecha; segunda columna , Departamento de procedencia; tercera columna, gramos de oro puro; cuarta columna, valor en dólares; quinta columna, 15 por 100 del valor en dólares; sexta columna, valor del 15 por 100 al 13 por 100 de cambio; séptima columna, tipo de cambio comercial; novena columna, diferencia en moneda legal entre el precio al 113 por 100 y el tipo de cambio comercial (impuesto recaudado), y décima columna, 10 por 100 de participación sobre el impuesto recaudado; y
- b) Tan pronto como el Ministerio de Hacienda reciba la anterior relación debe enviarla al Banco de la República y a la Tesorería General de la República para que sea visada por esas dos entidades en lo que a cada una de ellas corresponda, es decir, el Banco por lo que respecta al valor pagado como precio de la compra de oro físico, y la Tesorería General de la República en lo que dice relación al impuesto recaudado.
Artículo 3º. El dato anterior será la base para el reconocimiento y pago de las participaciones a que haya lugar, las cuales se harán efectivas mediante cuentas de cobro por duplicado, que deberán presentarse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los respectivos Departamentos.
Artículo 4º. El pago de las participaciones que correspondan al mes de diciembre de 1935 y año de 1936, se verificará con base en datos semejantes a los prescritos en el artículo anterior y que deben ser suministrados también por la Casa de Moneda de Medellín y visados por el Banco de la República y por la Tesorería General de la República.
Artículo 5º. Del segundo pago, inclusive, en adelante, deberá acompañarse a las cuentas de cobro un certificado o informe del Gobernador del respectivo Departamento en que se exprese la manera como se está haciendo efectivo el destino de la participación al fomento de la industria minera en los Municipios de mayor producción de cada uno de los territorios mineros, informe que debe venir visado por los Personeros de los Municipios favorecidos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de enero de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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