Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 3° de la Ley 21 de 1935

Rango Decreto
Publicación 1937-03-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 5
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 2º. El diez por ciento (10 por 100) del valor del impuesto recaudado sobre la venta de oro físico producido, se liquidará y pagará mensual, trimestral o semestralmente a opción del Departamento interesado, así:

Artículo 3º. El dato anterior será la base para el reconocimiento y pago de las participaciones a que haya lugar, las cuales se harán efectivas mediante cuentas de cobro por duplicado, que deberán presentarse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los respectivos Departamentos.

Artículo 4º. El pago de las participaciones que correspondan al mes de diciembre de 1935 y año de 1936, se verificará con base en datos semejantes a los prescritos en el artículo anterior y que deben ser suministrados también por la Casa de Moneda de Medellín y visados por el Banco de la República y por la Tesorería General de la República.

Artículo 5º. Del segundo pago, inclusive, en adelante, deberá acompañarse a las cuentas de cobro un certificado o informe del Gobernador del respectivo Departamento en que se exprese la manera como se está haciendo efectivo el destino de la participación al fomento de la industria minera en los Municipios de mayor producción de cada uno de los territorios mineros, informe que debe venir visado por los Personeros de los Municipios favorecidos.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de enero de 1937.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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