Por el cual se reorganiza la Carrera de Suboficiales del Ejercito y del personal de las bandas de guerra

Rango Decreto
Publicación 1941-01-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia.

en uso de la facultad otorgada en el artículo 8° de la ley 89 de 1940,

DECRETA:

CAPITULO I

Jerarquía, clasificación, reclutamiento y sueldos.

Artículo 1° La jerarquía de los Suboficiales del Ejército comprende los siguientes grados en escala descendente:

Sargento 1°

Vice-Sargento 1°

Sargento 2°

Cabo 1°

Cabo 2°

Parágrafo. El grado de Vice-Sargento 1°, es simplemente honorífico, se otorga por el Comandante de unidad fundamental al sargento 2° de mayor competencia, y sus funciones son las de reemplazante del sargento 1°.

Artículo 2° Los Suboficiales se clasifican en combatientes y servicios, según la preparación que reciban y las funciones a que se destinen.

Parágrafo. El Ministerio de Guerra al reglamentar el presente Decreto, determinará las funciones que corresponden a los Suboficiales de los servicios.

Artículo 3° Para ser Suboficial combatiente es requisito indispensable el ingreso al Ejército como soldado y ascender rigurosamente después de prestar el tiempo de servicio que corresponde a cada grado.
Artículo 4° Los Suboficiales de servicios son: de Intendencia, de Material de Guerra, de Sanidad y de Veterinaria.

Parágrafo. El ingreso de los Suboficiales a que se refiere el presente Artículo se hará en forma progresiva y a medida que las necesidades técnicas del ejército lo requieran.

Artículo 5° A partir del 1° de febrero de 1941 fíjanse los siguientes sueldos mensuales para los Suboficiales del Ejército:
Sargento 1° $ 80.00
Sargento 2° 60.00
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Cabo 1° 40.00
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Cabo 2° 20.00
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CAPITULO II

Ascensos, traslados.

Artículo 6° Para Ascender a Cabo 2°, y de este grado en adelante hasta el de Sargento 1° inclusive, se requiere la comprobación de capacidad, buena conducta y aptitud física, en las condiciones que determine el Ministerio de Guerra.
Artículo 7° Fijanse los siguientes tiempos de servicio mínimo en cada grado para el ascenso al inmediatamente superior:

Para Cabo 2°, seis meses como soldado.

Para Cabo 1°, un año como Cabo 2°.

Para Sargento 2°, dos años como Cabo 1°

Para Sargento 1°, cuatro años como Sargento 2°

Artículo 8° Los Ascensos de Suboficiales se confieren, mediante concurso dentro de los cuerpos de tropa, cuando haya vacante, por el Comandante respectivo, a propuesta del Comando de unidad fundamental y para su validez se requiere la aprobación del Comandante de Brigada.

Parágrafo. El ascenso a Sargento 1° se confirma por Resolución ministerial.

Artículo 9° El individuo de tropa que reciba un grado a partir de cabo 2° en adelante, si desea continuar en servicio activo, debe firmar un compromiso de enganche, en los términos y por el tiempo que determine el Ministerio de Guerra.

Parágrafo. Los Cabos Segundos firmaran su compromiso a partir de la fecha en que cumplan el año de servicio obligatorio.

Artículo 10. Los Sargentos primeros de la clase de combatientes, después de 15 años de servicio activo en el Ejército, pueden a solicitud propia, ser llamados a examen para obtener el grado de Subteniente de Reserva, en las condiciones que determine el Ministerio de Guerra.

Parágrafo. Al obtener el ascenso el interesado será licenciado del servicio con él sueldo de retiro que le corresponda como sargento 1°

Artículo 11°. Los Suboficiales ascendidos a Subtenientes de reserva, no pueden ser llamados al servicio activo del Ejército, sino únicamente en caso de movilización parcial o total.
Artículo 12° Los Suboficiales del Ejército pueden ser trasladados de un cuerpo a otro, dentro del arma a que pertenezcan, por razones de clima o por necesidades del servicio.

CAPITULO III

Retiro.

Artículo 13°. Será forzoso el retiro de los Suboficiales al cumplir las siguientes edades:

Cabo 2°, a los 25 años;

Cabo 1°, a los 30 años;

Sargento 2°, a los 38 Años;

Sargento 1°, a los 43 años.

Artículo 14°. El Suboficial que por razones de edad o por disposición del Ministerio de Guerra sea retirado antes cumplir 10 años de servicio, tiene derecho a que el Tesoro Publico le pague una recompensa en dinero, equivalente a un mes del último sueldo devengado por cada año de servicio continuo.

Parágrafo. Toda fracción sobrante mayor de seis meses se liquida como año completo, para efectos del presente artículo.

Artículo 15°. Los Suboficiales retirados por mala conducta comprobada, por incapacidad para el desempeño de sus funciones o a solicitud propia, antes de los 15 años, solamente tienen derecho a la devolución de las cuotas sin intereses, con que han contribuido a la Caja de Sueldos de Retiro.
Artículo 16° Los Suboficiales que a juicio de una junta de médicos oficiales sean retirados del Ejército antes de cumplir 10 años de servicio, por invalidez absoluta, tienen derecho a una pensión mensual vitalicia, pagada por el Tesoro Publico igual al 40 por 100 del último sueldo devengado, mas $2.00 por cada año continuo de servicio que hayan prestado o fracción mayor de seis meses.

Parágrafo. Si la invalidez fuere relativa o temporal; el Suboficial al ser retirado tiene derecho a que se le pague por el mismo Tesoro y por una sola vez, una recompensa igual a un año del último sueldo devengado.

Artículo 17. Después de 15 años de servicio, los Suboficiales, pueden retirarse a solicitud propia, con derecho a sueldo de retiro, en la forma prescrita en el presente Decreto.
Artículo 18. Cuando un Suboficial fallezca en servicio activo, sus herederos forzosos en el orden legal, o a falta de estos, sus hermanas célibes que comprueben buena conducta y que el extinto era su único sostén, tienen derecho a que el Tesoro Nacional les pague por una sola vez, una indemnización equivalente a un año del último sueldo del causante.
Artículo 19. El reconocimiento de las cantidades, a que se refieren los artículos 14, 16 y 18, se efectúa por medio de resoluciones administrativas dictadas por el Ministerio de Guerra.
Artículo 20. Los Suboficiales que por razones de edad, de incapacidad física, o por disposición del Ministerio de guerra se retiren después de diez años de servicio, tienen derecho a un sueldo mensual de retiro, pagado por la Caja de Suboficiales igual al 30 por 100 del ultimo sueldo devengado y de allí en adelante a un 3 por 100, más por cada año de servicio, sin pasar de los 22.

Parágrafo. En los casos de invalidez absoluta, el Suboficial puede acogerse, si así lo desea, a las disposiciones del artículo 16 del presente Decreto.

Artículo 21. La liquidación del tiempo de servicio para recompensa, pensión o sueldo de retiro, se hace sin computar el año de servicio militar obligatorio, que corresponde como deber a todo colombiano.
Artículo 22. A la muerte de un Suboficial en goce de sueldo de retiro, sus herederos forzosos en el orden legal, o a falta de estos, sus hermanas célibes que comprueben buena conducta y que el extinto era su único sostén, tienen derecho, por una sola vez, al pago del valor del sueldo de retiro del causante en un año, en la forma indicada por el artículo 19 del presente Decreto.
Artículo 23. Las recompensas, pensiones y sueldos de retiro que se otorgan por el presente Decreto no son embargables judicialmente.
Artículo 24. Los sueldos de retiro que en la actualidad paga las Caja Suboficiales, no se afectan por el cumplimiento del presente Decreto, y en consecuencia siguen pagándose de acuerdo con los fallos que los reconocieron.
Artículo 25. A partir del 1° de febrero de 1941 auméntase al 4 por 100 la cuota mensual, que a favor de la Caja de Sueldos de Retiro deben dejar todos los Suboficiales en servicio activo.
Artículo 26. Auméntase a $ 20.00 anuales la subvención nacional para la Caja de Sueldos de Retiro de Suboficiales.
Artículo 27. El reconocimiento de los sueldos de retiro de Suboficiales se continúa haciendo por medio de fallos de la Comisión respectiva, previo estudio de la documentación legal.
Artículo 28. Los sueldos de retiro se pagan por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y se suspenden totalmente durante el tiempo que este desempeñe cargo remunerado en el ramo de guerra.

Parágrafo. Si se trata de cargos públicos en actividades distintas del ramo de guerra, el sueldo de retiro se suspende totalmente cuando la asignación de tales cargos sea mayor de setenta pesos ($70.00).

Artículo 29. Los fondos de la Caja de Sueldos de Retiro de Suboficiales deben colocarse en los bancos que den garantías, y el capital de reserva, en una de las cajas de ahorros o de créditos garantizadas por el Estado.

Parágrafo. Estas cuentas funcionan independientes de las que corresponden a la Caja de Oficiales.

Artículo 30. Todo Suboficial que se retire del servicio activo por razones distintas de la invalidez absoluta, queda de hecho inscrito como reservista y solamente puede ser llamado a filas, en caso de movilización parcial o total o por convocatoria para ejercicios especiales.
Artículo 31. Los Suboficiales que por invalidez absoluta o relativa sean retirados del servicio, continúan dados de alta, hasta tanto sea ejecutoriado el fallo que les reconoce pensión o recompensa.
Artículo 32. Los Suboficiales licenciados, con sueldo de retiro, tienen derecho a figurar de alta por un mes, para la formación de su hoja de servicio.
Artículo 33. El Suboficial licenciado en buenas condiciones de capacidad y conducta puede ser ascendido en la reserva en el momento de abandonar el servicio.

Parágrafo. En este caso recibe sueldo de retiro o recompensa de acuerdo con el sueldo del último grado que tuvo en el servicio activo, y no con aquel que se le concede al pasar a la reserva.

Artículo 34. A partir del 1° de febrero de 1941 fijanse los siguientes sueldos mensuales para el personal de las Bandas de Guerra Ejercito:
Cornetas $ 12.00
Tambores 10.00
Artículo 35. El personal de las bandas de guerra puede servir en el ejército hasta la edad de 630 años y al producirse su retiro, por cualquiera de las causas enumeradas en el Artículo 14 de este Decreto, tiene derecho a que se le pague por el Tesoro Publico una recompensa en dinero, equivalente a u mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses.
Artículo 36. Los individuos de las bandas de guerra que se retiren del servicio por la causa indicada en el artículo 16 de este Decreto, tienen derecho a que se les pague por el Tesoro Público, una pensión mensual vitalicia de $10.00, más $0.50 por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses.
Artículo 37. El reconocimiento de las cantidades a que se refieren los dos artículos anteriores se efectúa en la forma prevista en el marcado con el número 19 de este Decreto.

CAPITULO IV

Disposiciones Varias

Artículo 38. Los Suboficiales tienen derecho a la prima de alojamiento del 8 y 15% en los términos fijados en la ley 55 de 1938.
Artículo 39. Los Suboficiales en servicio activo tienen derecho a atención médica y a drogas para sus padres, esposas e hijos.
Artículo 40. Todo Suboficial, Corneta, Tambor en servicio activo, tienen derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, por cada año continuo de servicio y a 30 días cuando pertenezca a la 6ª Brigada.
Artículo 41. El Presente Decreto regirá a partir del 1° de febrero de 1941 y deroga toda disposición sobre la materia.

Comuníquese y Ejecútese.

Dado en Bogotá a 23 de enero de 1941.

EDUCARDO SANTOS

El Ministro de Guerra

José Joaquín CASTRO M.

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