Sobre supresión de las estampillas telegráficas
El vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de las facultades que le confiere la parte primera de las "Disposiciones generales" de la ley 109 de 1892, y
considerando:
1.º Que el sistema actualmente adoptado para portear los despachos telegráficos complica extraordinariamente la contabilidad de las oficinas y de la Proveeduría de sellos y es perjudicial á la renta por cuanto muchas veces puede suceder que se trasmitan los despachos sin estampillarlos;
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- º Que no da tampoco dicho sistema todas las garantías apetecibles al público que hace uso de los telégrafos nacionales, á causa de la dificultad que en caso de reclamación tiene la Dirección general del Ramo para averiguar si el telegrama perdido se introdujo realmente en la oficina ó si es imputable su pérdida á una persona distinta del empleado respectivo,
decreta:
Artículo 1.º Desde el día 1.º de Julio próximo cesará el uso de las estampillas telegráficas y serán sustituidas por tarjetas especiales de valor equivalente al aporte consignado, en las cuales constara la fecha de la introducción, dirección y destino del telegrama.
Artículo 2.º Todo individuo que introduzca un telegrama particular en cualquiera de las oficinas telegráficas de la República, recibirá la correspondiente tarjeta telegráfica que le servirá como comprobante para hacer su reclamo en caso de que el telegrama no llegue á su destino
Artículo 3º Ni la Dirección General de Correos y telégrafos ni los telegrafistas atenderán reclamo ninguno á quien no acompañe al hacerlo la correspondiente tarjeta, ó la presente alterada con raspaduras ó enmendaduras en la fecha, en la dirección ó en el nombre del destinatario.
Artículo 4.° Para los efectos de la contabilidad, las tarjetas creadas por el presente Decreto harán las veces de estampillas telegráficas, y los Jefes de la oficina responderán por un valor igual al de las tarjetas expendidas.
Artículo 5.º Se prohíbe dar á la venta tarjetas telegráficas cuando no se haya introducido un telegrama, ó por un valor exceda al porte correspondiente.
Artículo 6.º Queda igualmente prohibido á los telégrafos admitir despachos que no sean porteados comprando la respectiva tarjeta en la misma Oficina donde se introduce el telegrama.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 23 de Mayo de 1893.
- M. A. CARO-El Ministro de Gobierno, J. M. C ampo Serrano.
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