Por el cual se crea una Zona Franca Aduanera Transitoria

Rango Decreto
Publicación 1972-07-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 9° de la Ley 69 de 1963, y

considerando:

Que las Ferias exposiciones internacionales celebradas en el recinto de la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A., de Bogotá han contribuido notablemente al conocimiento de la producción industrial colombiana, a la promoción de las exportaciones y al intercambio comercial;

Que igualmente los eventos Feriales facilitan los procesos de integración, en atención a las facilidades que se brindan para conocer las actividades industriales, artesanales, y, en general, los productos de las respectivas regiones.

decreta:

Artículo 1° Créase por el termino de dos años a partir del 1° de junio de 1972, dentro de la jurisdicción del Distrito Aduanero de Bogotá, una Zona Franca Aduanera Transitoria para la celebración de la IX Feria Internacional de Bogotá, que funcionara en los terrenos de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., cuyos linderos generales son los siguientes; por el norte, con la calle 22-F; por el sur, con la diagonal 22-B, por el este, con la carrera 40, y por el oeste , con la carrera 43.

Parágrafo. En la organización de este certamen se provea de manera especial las manifestaciones que faciliten la integración entre los pueblos signatarios y de la asociación latinoamericana de libre comercio (ALALC), así como entre estos, las restantes agrupaciones supranacionales de comercio internacional y los países interesados en la promoción del intercambio.

Artículo 2° La promoción, dirección y celebración de la IX Feria Internacional de Bogotá a que se refiere el artículo anterior, estará a cargo de la corporación de Ferias y exposiciones s.a. de Bogotá y no implicara, en ningún caso, costo alguno con cargo al presupuesto nacional. Los gastos que esta demande se realizarán por cuenta de la mencionada corporación.

I-Franquicia Zona Temporal

Artículo 3° Las mercancías, equipos o materias primas que ingresen a la Zona Franca Aduanera no pagaran ni por su entrada ni por su permanencia en ella contribuirán alguna, impuesto de timbre o consular, ni ninguna otra carga tributaria de cualquier naturaleza que gravare a las mercancías nacionales o extranjeras, ni se requerirá la constitución de las fianzas prescritas para la importación temporal de mercancías. Sin embargo, estarán sujetas a los cañones, y tasas de servicios que se estipulen por las autoridades Feriales en razón de arrendamiento de las áreas de exhibición o de cualquier otra clase de alquiler, utilización de salones, servicio de vigilancia, de bodegajes, de estiba, de transporte o de cualquiera otra suma que se causare de acuerdo con la tarifa de servicio. Esta franquicia Zonal se limitara a los términos previstos en el aparte IV de este decreto.

Para su ingreso a la Zona aduanera, los importadores de las mercancías deberán presentar el conocimiento de embarque o la guía y la factura comercial.

II-Importación Definitiva y Libre

Artículo 4° Estarán libres de derechos de importación, prohibiciones o restricciones y no tienen obligación de reexportase, los siguientes artículos:

1) se trate de productos extranjeros para ser suministrados gratuitamente, se destinan de manera exclusiva para el reparto gratuito al público asistente a la exhibición y se utilicen o consuman por las personas entre quienes se hayan distribuido.

2) se pueden identificar como muestras de carácter publicitario y sean de escaso valor unitario.

3) no sean aptas para el comercio y que vengan acondicionadas en cantidades visiblemente más pequeñas que las contenidas en el más pequeño empaque para la venta comercial al detal.

Los productos alimenticios y las bebidas que se distribuyan en embalajes que no se ciñan a las prescripciones de este numeral deberán ser consumidos durante la exhibición, y

4) el valor global y la cantidad de las mercancías sean razonables, habida cuenta de la naturaleza del certamen, del número posible de visitantes y de la importancia de la participación del expositor.

1) se trate de productos extranjeros suministrados gratuitamente y que sirvan únicamente para distribuciones gratuitas entre el público y en el lugar de la exhibición.

2) el valor global y la cantidad de mercancías sean razonables, habidas cuenta de la naturaleza de la exhibición del número posible de asistentes y de la importancia de la exhibición del expositor.

Parágrafo. Las autoridades aduaneras ejercerán una estricta vigilancia sobre las mercancías que se introduzcan a la Zona Franca aduanera libres de derechos de importación, prohibiciones o restricciones, sin obligación de reexportarse, y determinaran y calificaran si las mismas cumplen las condiciones previstas en el presente artículo.

Artículo 5° Por pequeñas muestras representativas, a que se refiere el literal a) del artículo anterior, se entenderá:

1) las materias primas y productos, tales como hilos, textiles, tejidos, papeles, maderas, metales comunes, mármoles y otras piedras de talla y de construcción, cortadas en pedazos; hojas unidas o no, placas, trozos, etc., siempre que sean de dimensiones que no permitan ser utilizadas en fines distintos a la demostración.

2) las puntas, clavos, chinches, ganchos, pernos, tornillos, tirafondos, remaches, chavetas y similares así como los botones de cualquier clase, ganchos y otros objetos peque\os de uso general que sirvan de accesorios o de adorno en el vestuario, con la condición de que estos objetos sean de materias comunes, y estén fijados sobre cartones o presentados como muestras de acuerdo con los usos comerciales, y que no se presente más de un solo ejemplar de cada tamaño y de cada especie;

3) las materias primas y productos tales como madera, corcho natural o aglomerado, papeles y cartones, tejidos, fieltros, cueros y pieles, caucho, materias plásticas artificiales, así como los vestidos, calzados, sombreros y otras obras que hayan sido inutilizados por corte, perforación, estampados de marcas indelebles o por cualquier otro medio eficaz, de tal manera que sirvan únicamente para su demostración.

Pertenecen especialmente a esta categoría; las colecciones de papeles de cualquier clase, así como las obras de papel o de cartón (las cubiertas y otros artículos de correspondencia) que sean inútiles para fines distintos a su demostración, por haberse pagado juntos o sobre un soporte de materia común;

4) los productores no susceptibles de ser acondicionados en forma de muestras de escaso valor, de acuerdo con las instrucciones de los artículos anteriores, y que consisten:

III.-Despacho, Transporte Y Recibo De Mercancías.

Artículo 6° El transporte de las mercancías consignadas a la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. de Bogotá, se hará desde el puerto de arribo hasta la Zona Franca aduanera por intermedio de compañías debidamente autorizadas para transportar mercancías sin nacionalizar, las autoridades portuarias y aduaneras del lugar de llegada procederán al despacho inmediato de los cargamentos destinados a la Feria.
Artículo 7° Las mercancías remitidas de los puertos de arribo a la Zona Franca Aduanera podrán identificarse por medio de sellos de Aduana, lacres, estampillas, plomos, puestos sobre las mismas mercancías, sobre los embalajes o los medios de transporte y aun por cualquier otro procedimiento que se juzgue útil. En todo caso estas mercancías deben venir consignadas a nombre de la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. de Bogotá, Colombia.
Artículo 8° Si el vehículo para el transporte dispone de un sistema de cierre eficaz que sea apto para la imposición de sellos aduaneros y acondicionado de tal manera que el acdeso o su contenido o cualquiera operación no autorizada se descubra fácilmente, bastara con comprobar la integridad de los sellos puestos por la Aduana de origen, para su autorización del descargue de las mercancías en el recinto Ferial. La Aduana de remisión puede exigir que las mercaderías se transporten obedeciendo a un itinerario determinado.
Artículo 9° La Aduana de origen debe elaborar la planilla de transito correspondiente en varios ejemplares y transmitir inmediatamente resumen cablegráfico de ella a la Aduana Interior de Bogotá un ejemplar de la planilla se le entregara al transportador para su presentación y descargue en la Zona Franca Aduanera.
Artículo 10. El ejemplar de la planilla de transito aduanero y el aviso cablegráfico deben indicar las medidas de identificación tomadas y las condiciones impuestas, así como la fecha en que se han puesto a disposiciones del interesado las mercancías para transportarlas en tránsito Aduanero.
Artículo 11. Cuando las mercancías transportadas en tránsito Aduanero se destruyan en todo en parte, o se dañen en el curso del transporte, a causa de un accidente o por fuerza mayor, los hechos deben ser establecidos a la mayor brevedad, a satisfacción de las autoridades Aduaneras.

Lo mismo se hará en casos de ruptura o alteración de los sellos Aduaneros, o en los casos excepcionales en que haya sido necesario cambiar de vehículo de transporte.

Artículo 12. En general, la verificación aduanera de las mercancías a su ingreso al recinto Ferial debe limitarse al control de la clase, de los marcos y números de los bultos, o si las mercancías no están embaladas, a la naturaleza de las mismas.

En todo momento durante la celebración del certamen Ferial las autoridades aduaneras podrán realizar la verificación del control aduanero de las mercancías.

IV-Términos Y Prorrogas

Artículo 13. La Aduana permitirá la permanencia de la mercancía sin nacionalizar, en el recinto de la Zona Franca Aduanera, durante un periodo de diez (10) meses, contados desde sesenta (60) días antes de iniciarse el certamen Ferial. Sin embargo las autoridades aduaneras pueden autorizar la prolongación de la franquicia temporal para aquellas mercancías destinadas a ser exhibidores o utilizados en una Feria ulterior, pero en todo caso ellas deberán ser reexpedidas a más tardar dentro del término de un año a partir de la fecha de su internación.
Artículo 14. En los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados, las autoridades aduaneras podrán autorizar términos de permanencia más largos que los previstos en los artículos anteriores.
Artículo 15. No obstante la obligación de reexpedición de las mercancías internadas bajo el régimen de franquicia temporal previstos en este decreto, no se exigirá la reexportación de mercancías deterioradas o de escaso valor, previa decisión de las autoridades aduaneras y siempre que:
Artículo 16. Desde la fecha de la inauguración de cada feria y hasta la finalización del periodo de diez (10) meses establecido en el artículo 13 del presente Decreto, las mercancías extranjeras podrán ser nacionalizadas con Registro de importación expedido con posterioridad a su llegada al país.

En este caso la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A., emitirá un documento para reemplazar la factura Consular, que causara los mismo impuestos que gravan a ésta.

Parágrafo. Igualmente dentro del término establecido en este artículo, las mercaderías extranjeras podrán reexpedirse al exterior o depositarse en una Zona Franca Industrial y Comercial.

Artículo 17. Las mercancías que al vencimiento de los plazos se\alados en los artículos anteriores no hubieren cumplido los requisitos en ellos señalados, serán declaradas abandonadas a favor del estado por la Aduana interior de Bogotá, previos los tramites señalados en el Código de Aduana y reglamentos vigentes.
Artículo 18. En cumplimiento del artículo 13 del decreto 768 de 1964.los registros de importación que se expidan para las mercancías que se hayan exhibido o participado en la Feria exposición internacional, que se celebra en la Zona Franca aduanera de que trata este decreto, no requerirán depósito previo.
Artículo 19. Las entidades que gozan de exenciones de derechos de Aduana podrán solicitar la concesión de las correspondientes resoluciones de exención, para aquellos bienes adquiridos en los certámenes Feriales.
Artículo 20. Continúan vigentes para la admisión de las mercancías a la Zona Franca Aduanera, las prohibiciones y restricciones fundadas sobre condiciones de moralidad, de dad publica, así como los de orden veterinario, fitopatológico y las relacionadas con la protección de patentes, marcas de fabrica y derechos de autor y de reproducción.
Artículo 21. Todo acto que directa o indirectamente se realice en contravención a lo establecido en este decreto, será sancionado conforme a las normas penales aduaneras y demás disposiciones aplicables sobre la materia.
Artículo 22. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 8 de junio de 1972.

misael pastrana borrero

El Ministro de Relaciones exteriores, Carlos Borda Mendoza. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martinez. El Ministro de Desarrollo Económico, Hernando Agudelo Villa.

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