Por el cual se crea el Departamento de Investigación Agropecuaria
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y
Que para el desarrollo agropecuario del país, conviene centralizar la investigación en esas ramas de la economía nacional en un organismo dedicado exclusivamente al estudio de los múltiples problemas que en ese renglón se presentan,
decreta:
Artículo primero. Con sede en el capital de la República, y como dependencia del Ministerio de Agricultura, se crea el Departamento de Investigación Agropecuaria (D.I.A.), con la finalidad esencial de centralizar en este Departamento la investigación en los ramos agrícola y pecuario, relacionados con la producción agropecuaria nacional.
Parágrafo. El Depatamento de Investigación Agropecuaria podrá desarrollar sus actividades en todo el territorio nacional, creando las seccionales o servicios que al efecto se requieran.
Artículo segundo. El Departamento de Investigación Agropecuaria estará dirigido por una Junta Directiva integrada así: el Ministro de Agricultura, quien la presidirá, el Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros, el Director de la Fundación Rockefeller en Colombia, el Rector de la Universidad Nacional, el Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia, el Gerente de la Federación Nacional de Ganaderos y el Director Técnico de que se habla más adelante.
Parágrafo primero. En caso de encontrarse ausente de Bogotá alguno de los miembros de la Junta, podrá designar la persona que lo represente en las reuniones.
Parágrafo segundo. Además tendrán voz pero no voto en la Junta, el Secretario Técnico y el Director de la División de Extensión del Ministerio de Agricultura, el Presidente de la Asociación Colombiana de Ingenieros, el Presidente de la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios y el Administrador del Fondo Rotatorio de Fomento Económico.
Artículo tercero. El Departamento de Investigación Agropecuaria tendrá un Director Técnico, aprobado por la Junta Directiva del D.I.A., y nombrado por el Gobierno Nacional.
Artículo cuarto. Dependiente de la Junta Directiva existirá un Comité Ejecutivo integrado así: el Ministro de Agricultura, el Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Director de la Fundación Rockefeller en Colombia y el Director Técnico de que trata el artículo anterior.
Artículo quinto. Serán atribuciones de la Junta:
- a) Establecer la política general en cuanto a los programas de investigación que hayan de llevarse a cabo en materia agrícola y pecuaria.
- b) Aprobar el presupuesto global que le sea sometido por el Comité Ejecutivo.
- c) Proponer al Ministro la creación de cargos y fijación de asignaciones.
- d) Disponer el envío al Exterior de empleados del Departamento de Investigación Agropecuaria, para efectos de especialización en los ramos de investigación, fijando los viáticos y ordenando los gastos de pasajes adecuados.
- e) Delegar en el Comité Ejecutivo todas las atribuciones que crea del caso.
- f) En general, dictar las providencias que tiendan a cumplir la finalidad para que ha sido establecido el Departamento de Investigación Agropecuaria.
Artículo sexto. Serán funciones del Comité Ejecutivo, las siguientes:
- a) Cumplir y hacer que se cumplan las decisiones de la Junta Directiva.
- b) Proponer al Ministro los nombres de las personas para proveer los diferentes cargos.
- c) Elaborar el presupuesto para ser sometido a la aprobación de la Junta Directiva.
- d) Elaborar los programas de investigación agropecuaria para ser sometidos a la aprobación de la Junta Directiva.
- e) Vigilar el normal desarrollo y efectividad de los programas acordados y la debida ejecución de los presupuestos.
- f) Dictar los reglamentos de funcionamiento interno del Departamento.
- g) Cumplir las demás funciones que le sean encomendadas por la Junta Directiva.
Artículo séptimo. Autorízase al Gobierno Nacional para crear los cargos y fijar las asignaciones del personal del Departamento de Investigación Agropecuaria y autorizar al Ministerio de Agricultura para que, por medio de resoluciones, haga los nombramientos respectivos, entendiéndose que tales empleados, así como los obreros de la citada dependencia, serán afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión Social.
Artículo octavo. La gestión administrativa en cuanto al manejo e inversión de los fondos destinados al pago de los gastos que fueren ordenados por el Comité, lo mismo que el control y administración de los Almacenes de las distintas dependencias del Departamento de Investigación, estarán a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por conducto del Fondo Rotatorio de Fomento Económico, conforme al régimen contractual vigente sobre administración de dicho Fondo.
Parágrafo. Los almacenistas y pagadores del Departamento de Investigación Agropecuaria, serán nombrados por el Ministerio de Agricultura entre candidatos propuestos por el Comité Ejecutivo; su asignación será cubierta con fondos del Departamento de Investigación Agropecuaria y rendirán sus cuentas a la Administración del Fondo Rotatorio de Fomento Económico, sometiéndose a las normas y organización que dicho administrador dicte.
Artículo noveno. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para atender a los gastos que demande el funcionamiento del Departamento de Investigación Agropecuaria, contará con las disponibilidades de fondos que aquí se señalen:
- a) Con los aportes, que del presupuesto del Ministerio de Agricultura se harán anualmente para el Departamento de Investigación Agropecuaria, suma que en ningún caso podrá ser inferior, a partir de la próxima vigencia de 1956, a ocho millones de pesos.
- b) Con los dineros provenientes de productos y servicios de todas las Granjas y Estaciones de que trata el artículo 10 de este Decreto y los de las que establezcan en el futuro.
- c) Con los productos de los servicios que establezca el Departamento de Investigación Agropecuaria, y que su Junta Directiva estime conveniente.
- d) Con las disponibilidades que el Fondo Rotatorio de Fomento Económico administrado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, pueda destinar para fines de investigación agropecuaria, de acuerdo con los contratos vigentes.
Artículo décimo. El Departamento de Investigación Agropecuaria tendrá la dirección y el usufructo de todas las Estaciones, Granjas y elementos constitutivos o de dotación de las mismas que sean de propiedad nacional y se hallen administradas por el Ministerio de Agricultura, y de aquellas otras que sin ser de propiedad nacional se hallen bajo la administración del mismo Ministerio.
Artículo once. A medida que el Departamento de Investigación Agropecuaria asuma la dirección de determinadas Granjas o Estaciones, se suprimirán por Decreto ejecutivo los respectivos cargos en la División de Investigación y en las Granjas de Extensión, y se traspasarán los saldos de las apropiaciones correspondientes al Fondo Rotatorio de Fomento Económico, para los fines contemplados en el artículo octavo de este Decreto, y de la misma manera se traspasarán los saldos de las apropiaciones para gastos generales en las mismas granjas.
Artículo doce. El producto de la venta de inmuebles nacionales administrados por el Ministerio de Agricultura, que puedan venderse de conformidad con el Decreto-ley número 382 de 1954, así como el producto de las fincas que puedan darse en arrendamiento conforme al mismo Decreto, ingresarán directamente como disponibilidades para el funcionamiento del Departamento de Investigación Agropecuaria.
Artículo trece. El Comité Ejecutivo o la persona que él designe en cada caso, será el ordenador en cuanto a la inversión de los fondos destinados para el Departamento de Investigación Agropecuaria.
Artículo catorce. La Junta Directiva se reunirá por convocatoria del Ministro, o su representante, y los miembros de la misma, distintos del Ministro, disfrutarán de un honorario de cincuenta pesos ($ 50.00) cada uno, por cada sesión a que asistan.
Artículo quince. El Fondo Rotatorio de Fomento Económico queda facultado para financiar con sus disponibilidades, las operaciones que para su funcionamiento requiera el Departamento de Investigación Agropecuaria.
Artículo diez y seis. Las obligaciones que para el Gobierno emanan de los contratos suscritos para el programa de investigaciones especiales con la Fundación Rockefeller, se cumplirán sin modificación, por intermedio del Departamento de Investigación Agropecuaria, y la Junta Directiva podrá convenir las modalidades de ejecución que se consideren adecuadas en relación con las Granjas y Estaciones cuya administración se confirió a la Fundación Rockefeller.
Artículo diez y siete. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de marzo de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.
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