Por el cual se modifica el Decreto número 588 del 7 de abril de 1978
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo noveno del Decreto número 588 del 7 de abril de 1978, quedará de la siguiente manera:
El subsidio del transporte público colectivo urbano se liquidará de conformidad con la siguiente tabla:
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- Para vehículos que trabajan de uno (1) a cuatro (4) días durante el mes respectivo, no habrá derecho al cobro de subsidio durante el período.
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- Para vehículos que trabajan veintiún (21) días o más, habrá derecho al cobro del ciento por ciento (100%) del subsidio mensual correspondiente a dicho mes.
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- Para vehículos que trabajen de cinco (5) a veinte (20) días durante el mes respectivo, habrá derecho al cobro del subsidio mensual correspondiente a dicho mes, proporcionalmente a los días trabajados en ese período.
Parágrafo 1º Se entenderá como día trabajado, aquél en el cual el vehículo realice por lo menos tres (3) recorridos en las rutas asignadas a la empresa. No obstante lo anterior, la Corporación Financiera del Transporte, previo concepto favorable del INTRA, podrá aumentar el número de recorridos en las rutas asignadas a la empresa.
Parágrafo 2º Los vehículos que presten servicios especiales a colegios, entidades oficiales y/o particulares, no tendrán derecho al subsidio, al transporte público colectivo urbano durante el tiempo que dure la prestación de dichos servicios.
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., 29 de mayo de 1978.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Alfonso Palacio Rudas.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Diego Moreno Jaramillo
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Humberto Salcedo Collante
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