Por el cual se determinan los porcentajes mínimos de votantes para la validez de las elecciones de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio del Pais
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 81 del Código de Comercio y demás disposiciones reglamentarias,
DECRETA:
Artículo 1ºPara la validez de las elecciones de Directivo de las Cámaras de Comercio que a continuación se enumeran. se fijan los siguientes porcentajes calculados con base en los comerciantes afiliados con derecho a sufragar:
Amazonas 25%. Armenia 15%, Barranquilla 25%, Barrancabermeja 20%, Bogotá 13%. Bucaramanga 20%, Buenaventura 40%, Buga 30%, Cali 15%, Casanare 50%, Cartagena 30%, Cartago 25%, Cúcuta 25%, Chinchiná 30%, Duitama 20%, El Espinal 50%, Girardot 30%, Honda 30%, Ibagué 25%, La Dorada 25%, Medellín 10%, Montería 20%, Palmira 30%. Putumayo 20%, Quibdó 25%, Riohacha 35%, San Andrés 25%, Santa Marta 25%, Santa Rosa de Cabal 25%, Sevilla 25%, Sincelejo 25% Sogamoso 50%, Tuluá 25%, Tunja 25%, y Valledupar 30%.
Artículo 2ºPara la validez de las elecciones de los Directivos de las Cámaras de Comercio que a continuación se enumeran, se fijan los siguientes porcentajes calculados con base en los comerciantes matriculados con derecho a sufragar:
Arauca 8%, Del Oriente Antioqueño 2%, Facatativá 8%, Florencia 4%, Ipiales 20%, Magangué 35%, Manizales 3%, Neiva 4%, Ocaña 3%, Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño 2% Pamplona 20%, Pasto 2%, Pereira 2%, Popayán 3%. Tumaco 30%, Urabá 2% y Villavicencio 3%.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de mayo de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Fuad Char.
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