Por el cual se reglamenta la administración del Fondo de Fomento de Servicios Docentes del Instituto Electrónico de Idiomas

Rango Decreto
Publicación 1989-05-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere los numerales 3 y 12 del artículo 120 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto número 1589 del 31 de julio de 1978, se reglamentó el funcionamiento del Instituto Electrónico de Idiomas.

Que mediante Oficio número 146 del 5 de febrero de 1988, la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, facultó al Instituto para manejar sus rentas en el Fondo de Fomento de Servicios Docentes.

Que por Resolución número 003 del 17 de mayo de 1988, se nombró a los miembros del Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes.

Que el artículo 62 de la Ley 24 de febrero 11 de 1988, establece al Instituto Electrónico como unidad administrativa especial, dependiente de la Dirección General de Desarrollo Pedagógico del Ministerio de Educación Nacional.

Que en la reglamentación de la administración de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes de los Institutos Docentes Nacionales y Nacionalizados, no se contempla al Instituto Electrónico de Idiomas por su carácter de Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Educación Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º La administración y funcionamiento del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, del Instituto Electrónico de Idiomas, se sujetará a las normas establecidas en el presente Decreto.
Artículo 2º Son recursos de Fondo de Fomento de Servicios Docentes, los dineros recaudados por los siguientes conceptos:
Artículo 3º Los recursos de Fondo de Fomento de Servicios Docentes, sólo podrán destinarse a los fines indicados en el presente artículo así:

Parágrafo 1º Los gastos que ocasionen los literales anteriores de este artículo y cuando su cuantía supere los doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00) serán autorizados mediante resolución, por la Dirección General de Servicios Administrativos.

Parágrafo 2º Cualquier otro gasto no contemplado en el presente artículo, requiere autorización de la Dirección General de Servicios Administrativos.

Artículo 4º El Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes estará integrado por los siguientes funcionarios:
Artículo 5º El Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 6º El Comité Administrador del Fondo de Fomento de ServiciosDocentes, se reunirá una vez por mes, para el cumplimiento de sus funciones y extraordinariamente por convocatoria del Director cuando sea necesario.
Artículo 7º El ejecutor de las decisiones del Comité y ordenador de gastos con cargo al Fondo será el Director del Instituto, quien para el cumplimiento de estas funciones deberá sujetarse a las normas generales de carácter administrativo.
Artículo 8º El Secretario del Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes será el Pagador del Instituto, quien tendrá la obligación, además de las que le señale el Comité, de presentar a éste, informes mensuales del estado de cuentas, así como las actividades del Fondo.
Artículo 9º Los dineros del Fondo se depositarán en un banco oficial y se manejarán en cuenta especial contra la cual se girará con la firma del Pagador y del Director del Instituto, como ordenador del gasto.

Parágrafo 1º Esta cuenta será fiscalizada por la Contraloría General de la República.

Parágrafo 2º Para mayor agilidad de la Administración del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, el Comité Administrador dispondrá la organización y reglamentará el manejo de una Caja Menor hasta por la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000).

Parágrafo 3º La Caja Menor funcionará como un fondo fijo, el cual será renovado cuando se haya consumido aproximadamente en un 70% del monto autorizado mediante la presentación de una relación de gastos debidamente comprobados, agrupados por artículos presupuestales, anexando además, los comprobantes que justifiquen los egresos, los cuales llevarán la autorización previa del Director del Instituto.

Parágrafo 4º Cualquier gasto o erogación que se ejecuten con cargo a los dineros y recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, que sin autorización del Comité y sin respaldo en disposiciones y normas vigentes, será elevado a alcance del Pagador, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse al Director como ordenador.

Artículo 10. Para efectos de celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Estatuto Contractual vigente.
Artículo 11. El diez por ciento (10%) del presupuesto anual del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, constituirá reserva forzosa destinada a cubrir imprevistos y en caso de que no los hubiere, sólo podrá utilizarse en el último trimestre del año, para renovación de equipos y materiales del Instituto.
Artículo 12. Hecha la liquidación del ejercicio fiscal, los sobrantes se incluirán como recursos del balance en el presupuesto de la vigencia siguiente.
Artículo 13. El trámite, presentación y manejo de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, se regirán por lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de mayo de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.