por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado
| TIPOS DE EMISION | TIPOS DE EMISION |
|---|---|
| NON | Portadora con ausencia de modulación. |
| Al A | Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia. |
| A2A | Telegrafía con modulación por audiofrecuencia. |
| A3E | Telefonía doble banda lateral. |
| R3E | Telefonía banda lateral única portadora reducida. |
| J3E | Telefonía banda lateral única portadora suprimida. |
| B8E | Telefonía bandas laterales independientes. |
| H3C | Facsímil banda lateral única portadora. |
| R3C | Facsímil banda lateral única portadora reducida. |
| C3F | Televisión banda lateral residual. |
| R8F | Televisión multicanal de frecuencias vocales, banda lateral única en portadora reducida. |
| AXW | Casos no previstos anteriormente. |
| J2B | Telegrafía con manipulación por desviación sin modulación. |
| F3E | Telefonía. |
| F3B | Telegrafía por modulación de frecuencias para recepción automática. |
| F3F | Televisión. |
| F7B | Telegrafía dúplex de cuatro frecuencias. |
| F2W | Casos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia. |
| PON | Portadora transmitida por impulsos, sin modulación. |
| POA | Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida por impulsos sin modulación por audiofrecuencia. |
| P7A | Telegrafía con manipulación por interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación. |
| M1A | Telegrafía, audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los impulsos. |
| K3E | Telefonía, impulsos modulados en amplitud. |
| L3E | Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración). |
| M3E | Telefonía, impulsos modulados en la fase (o posición). |
| W3E | Telefonía, impulsos modulados en código (después del muestreo y evaluación). |
| X3E | Casos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos. |
| F1B | Radio teletipo |
Artículo 38.Potencias máximas autorizadas. Las estaciones de radioaficionado deberán operar dentro de los siguientes límites de potencias:
| Rangos de Frecuencias Atribuidos en la BANDA | CATEGORIA | CATEGORIA | CATEGORIA |
|---|---|---|---|
| Rangos de Frecuencias Atribuidos en la BANDA | AVANZADA | PRIMERA O EXPERTO | SEGUNDA O NOVICIO |
| MF | Ninguna estación podrá transmitir con una potencia superior a 2000 W (PEP). | Ninguna estación podrá transmitir con una potencia superior a 600 W (PEP). | Ninguna estación podrá transmitir con una potencia superior a 200 W (PEP). |
| HF | Estaciones Fijas: 2000 W (PEP) Estaciones Móviles: 200 W (PEP) | Estaciones Fijas:600 W (PEP) Estaciones Móviles:100 W (PEP) | Estaciones Fijas:100 W (PEP) Estaciones Móviles:50 W (PEP) |
| VHF | Estaciones Fijas y Móviles: 100 W (PEP) | Estaciones Fijas y Móviles: 50 W (PEP) | Estaciones Fijas y Móviles: 25 W (PEP) |
| UHF | Estaciones Fijas y Móviles: 50 W (PEP) | Estaciones Fijas y Móviles: 50 W (PEP) | Estaciones Fijas y móviles: 25 W (PEP) |
| SHF | Estaciones Fijas: 50 W (PEP) Estaciones Móviles:25 W (PEP) | Estaciones Fijas y móviles: 25 W (PEP) | |
| EHF | Estaciones Fijas y móviles: 10 W (PEP) | Estaciones Fijas y móviles: 10 W (PEP) |
Parágrafo. Una estación de radioaficionado debe utilizar la mínima potencia para transmitir la comunicación deseada. En la categoría Avanzada se permitirá la operación de estaciones con una potencia hasta de 2000 vatios (PEP) para las bandas de VHF y UHF, en operación de rebote lunar.
Artículo 39.Instalación de la estación. La instalación de una estación radioeléctrica y de la estructura de soporte para una antena del Servicio de Aficionados debe efectuarse de acuerdo con las condiciones actuales de la técnica y las mejores prácticas de radiocomunicaciones, para asegurar su correcta operación y evitar interferencias a otros servicios radioeléctricos autorizados, acatando las disposiciones del Ministerio de Comunicaciones. Las instalaciones deberán estar construidas y dotadas de los sistemas y dispositivos necesarios para proteger la vida humana y la propiedad.
Artículo 40.Interferencias. El radioaficionado que provoque interferencia a otros servicios de telecomunicaciones autorizados, debe suspender las transmisiones hasta que se corrijan o eliminen las causas de interferencia. En caso contrario, será objeto de las sanciones que para el efecto establezcan las normas vigentes.
CAPITULO IX
De las contraprestaciones
Artículo 41.Conceptos que dan lugar a contraprestaciones. Acorde con el Decreto 1972 de 2003 o Régimen Unificado de Contraprestaciones, y lo estipulado por el presente decreto, toda licencia, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de telecomunicaciones dará lugar al pago de contraprestaciones, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto.
Artículo 42.Contraprestación por la licencia para el servicio de radioaficionado. La licencia para el desarrollo y ejercicio del servicio de radioaficionado, en cualquiera de las categorías, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación anual equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1,0 smldv).
Este mismo valor anual deberá ser cancelado por el titular por concepto de la prórroga o renovación de la licencia.
Artículo 43.Contraprestación por la autorización de estaciones repetidoras. La expedición de los títulos habilitantes por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado y, por las autorizaciones relativas a la modificación, ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a quince salarios mínimos legales diarios vigentes (15 smldv), por cada estación repetidora.
Parágrafo. Las asociaciones de radioaficionados que antes de la vigencia del presente Decreto tengan autorizadas, por el Ministerio de Comunicaciones, estaciones repetidoras para su operación en bandas de radioaficionados, no se encuentran obligadas al pago de la contraprestación por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de dichas estaciones ya autorizadas, pero se encuentran obligadas al pago de la contraprestación por las autorizaciones futuras, relativas al establecimiento, instalación y operación de nuevas estaciones y, por las autorizaciones relativas a la modificación, ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras que operen en las bandas de radioaficionados.
Artículo 44.Contraprestación por el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico. Las contraprestaciones por el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico, en estaciones de radioaficionado que operen en las bandas atribuidas al servicio de radioaficionado, conforme al plan nacional de frecuencias, se entenderán incorporadas a la licencia, permiso o registro.
Artículo 45.Contraprestación por el registro de las asociaciones. Los registros, inscripciones o admisiones que con arreglo a la ley lleve a cabo el Ministerio de Comunicaciones, darán lugar, por parte de las asociaciones de radioaficionados, al pago de una contraprestación anual equivalente a diez salarios mínimos legales diarios vigentes (10 smldv) por su otorgamiento.
Este mismo valor de contraprestación deberá ser cancelado por el titular por concepto de la renovación del registro.
Artículo 46.Valor por reposición del carné. Los gastos administrativos en que incurra el Ministerio de Comunicaciones por concepto de la reposición del carné por pérdida o deterioro del mismo, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1 smldv).
Artículo 47.Pago de las contraprestaciones. Las contraprestaciones de que trata este decreto, deberán ser consignadas directamente a favor del Fondo de Comunicaciones, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, en las cuentas que determine dicho Ministerio.
CAPITULO X
De las sanciones
Artículo 48.Sanciones. Los licenciatarios y asociaciones de radioaficionados reconocidas que incumplan las normas establecidas en este decreto, o que incurran en las infracciones al ordenamiento de telecomunicaciones señaladas en el artículo 52 del Decreto-ley 1900 de 1990, serán sancionados por el Ministerio de Comunicaciones con multas hasta por un valor equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, suspensión de la actividad hasta por dos meses, cancelación del permiso o licencia o autorización, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión.
Por las infracciones que se cometan en materia de telecomunicaciones, además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia, por acción u omisión en relación con aquellas.
El procedimiento aplicable para la imposición de la sanción será el previsto en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 49.Suspensión y decomiso de equipos. Cualquier equipo o estación de radioaficionado que opere sin autorización previa será considerado como clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Comunicaciones, el cual les dará la destinación y el uso que fijen las normas pertinentes. La presente disposición se aplicará de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 72 de 1989 y en el artículo 50 del Decreto-ley 1900 de 1990.
CAPITULO XI
Disposiciones finales
Artículo 50.Actualización. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones actualizar el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, conforme con los acuerdos de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones de la UIT, con los acuerdos Bilaterales y Multilaterales celebrados con otros países, y de conformidad con sus atribuciones legales. En consecuencia, el Ministerio de Comunicaciones podrá adicionar, modificar o suprimir la atribución y el plan de bandas de frecuencias para el servicio de radioaficionado y modificar los límites de potencias establecidos por este decreto, en razón a los adelantos tecnológicos, a las necesidades del servicio, a la planeación general de los servicios de radiocomunicaciones y para adoptar medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico.
Las actualizaciones de que trata este artículo, se efectuarán mediante resolución motivada, las cuales serán divulgadas por medio de boletines periódicos.
Lo no contemplado en el presente decreto se regirá por las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.
Artículo 51.Transitorio. Las solicitudes para obtener licencia de radioaficionado, para obtener el registro de asociaciones, y las de prórroga o renovación, presentadas en vigencia de los Decretos 2058 de 1995 y 2765 de 1997, y no resueltas por el Ministerio de Comunicaciones, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 52.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 2058 de 1995 y 2765 de 1997, y las demás normas de igual o inferior jerarquía que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de marzo de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Comunicaciones,
María del Rosario Guerra de la Espriella.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)