Por el cual se crea una junta encargada de la enajenación de bienes inmuebles de propiedad nacional

Rango Decreto
Publicación 1939-05-11
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que las Leyes 5ª, 102 y 108 de 1936; 48 de 1937 y 81 de 1938, autorizaron al Gobierno para enajenar bienes inmuebles de propiedad nacional y los pertenecientes a los lazareto situados fuera de éstos;

Que las mismas leyes citadas determinaron las obras en que deben invertirse los productos de las enajenaciones dichas;

Que la enajenación de los bienes raíces nacionales corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según la distribución de los negocios entre los distintos Despachos actualmente en vigor, pero en ella deben colaborar funcionarios de las otras dependencias oficiales, interesadas en la venta;

Que el inventario, avalúo, administración, etc., de dichos bienes está a cargo de la Sección 6ª del Ministerio de Obras Públicas; y

Que la Contraloría General de la República tiene intervención en la enajenación de bienes nacionales, al tenor del artículo 12 de la Ley 42 de 1923.

DECRETA:

Artículo 1º. Créase una Junta Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual se encargará de gestionar la venta de inmuebles nacionales, autorizada por las Leyes 5ª, 102 y 108 de 1936, 48 de 1937 y 81 de 1938.
Artículo 2º. Dicha Junta estará integrada por los siguientes funcionarios: un representante de la Sección 6ª del Ministerio de Obras Públicas; un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y un representante de la Contraloría General de la República.

La Junta tendrá como Secretario al Secretario-Administrador de la Sección 6ª del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 3º. Cuando se trate de venta de bienes de los lazaretos, el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, tendrá intervención en la Junta por conducto del empleado que al efecto designe.
Artículo 4º. Cando se trate de venta de bienes que hayan dependido de la Dirección General de Prisiones, del Ministerio de Gobierno, o cuando el producto de la enajenación de inmuebles nacionales haya de destinarse a la construcción de cárceles o penitenciarías, la citada Dirección General de Prisiones tendrá intervención en la Junta por medio de su Director.
Artículo 5º. La Junta creada por el presente Decreto estará encargada de gestionar la venta de inmuebles nacionales, autorizada por las Leyes enumeradas en el artículo 1º Con tal fin se hará la propaganda que sea necesaria para la consecución de compradores; redactará los correspondientes proyectos de contrato, y los remitirá, con su concepto, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su estudio, aprobación y perfeccionamiento.
Artículo 6º. La Junta podrá adelantar también las negociaciones autorizadas por los artículos 1º, 2º , 3º y 4º de la Ley 9ª de 1923, y pasará los proyectos de contrato que elabore el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su estudio, aprobación y perfeccionamiento.
Artículo 7º. Para las negociaciones sobre enajenación de inmuebles nacionales, la Junta procederá de acuerdo con la reglamentación que dicte la Contraloría General de la República.
Artículo 8º. La Junta funcionará adscrita a la Sección 6ª del Ministerio de Obras Públicas, y los gastos que ocasione su funcionamiento se pagarán con imputación a la partida destinada a los gastos de administración de inmuebles nacionales.
Artículo 9º. En caso de ser necesario el traslado de alguno o algunos de los miembros de la Junta a un lugar fuera de la capital de la República, los viáticos correspondientes los señalará y pagará el Ministerio o entidad de que dependa el respectivo funcionario.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de mayo de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Lleras Restrepo

El Ministro de Obras Públicas, Abel Cruz Santos

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