Por el cual se modifica el Decreto reglamentario 421 de 1982
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades otorgadas por la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo primero. El artículo once del Decreto 421 de 1982 quedará así:
El formulario a que se refiere el artículo anterior será elaborado en papel de seguridad en original y una copia y deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
- a) Serie y número;
- b) Espacio para anotar el día, mes y año en que se hace la apuesta;
- c) Espacio para anotar el número del carné que distingue al vendedor;
- d) Espacio para anotar el número de la licencia expedida al concesionario cuando exista contrato de concesión;
- e) Espacio para diez (10) combinaciones de números;
- f) Espacio para la liquidación del valor total de la apuesta;
- g) Nombre del concesionista;
- h) Nombre de la lotería a la que se apuesta;
- i) Caducidad;
- j) Apuesta máxima autorizada.
Artículo segundo. El artículo noveno del Decreto 421 de 1982 quedará así:
La entidad concesionista determinará la lotería que se utilizará diariamente en su respectivo territorio para el juego de Apuestas Permanentes. En ningún caso podrá establecer más de una lotería diaria.
Artículo tercero. El literal c) del artículo 15 del Decreto 421 de 1982 quedara así:
- c) Por el acierto de las tres (3) últimas cifras, se pagarán cuatrocientos pesos ($ 400.00) por cada un peso ($ 1.00) apostado.
Artículo cuarto. El artículo 23 del Decreto 421 de 1982 quedará así:
Cuando el sorteo de una lotería por la cual se formula la apuesta sea suspendido o aplazado, o adelantada su hora de realización, el importe de la misma será devuelto en su totalidad a los jugadores.
Artículo quinto. El numeral 8 del literal a) del artículo 25 quedará así:
Las fianzas o depósitos debidamente constituidas cuya cuantía determine la respectiva entidad concesionista para garantizar el pago de premio y las demás obligaciones derivadas del contrato.
El numeral 6 del literal b) del mismo articulo quedará así:
-
- La fianza o depósito debidamente constituida cuya cuantía determine la respectiva entidad concesionista, para garantizar el pago de premios y las demás obligaciones del contrato.
Artículo sexto. Adiciónase el artículo 32 del Decreto 421 de 1982 el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Si existiere duda de fraude en alguno de los formularios premiados, el concesionario podrá acogerse a la investigación correspondiente, quedando obligado a pagar el premio respectivo si se comprobase la inexistencia de tal hecho.
Artículo séptimo. Derógase el artículo 34 del Decreto 421 de 1982.
Artículo octavo. Deróguense los literales d), e i) del artículo 35 del Decreto 421 de 1982.
Artículo noveno. Modifíquese el artículo 47 del Decreto 421 de 1982, así:
Los vendedores del juego de Apuestas Permanentes están obligados a elaborar correctamente los formularios, llenando todas las casillas correspondientes de manera clara y legible, sin tachaduras, enmendaduras ni borrones y liquidando en forma precisa la totalidad de la apuesta. En el caso de anulación de un formulario, éste deberá ser devuelto al concesionario con su respectiva copia.
Artículo décimo. Modifíquese el artículo 48 del Decreto 421 de 1982, así:
Una vez elaborado el formulario, el vencedor deberá entregar al jugador la copia y guardará el original, el cual devolverá al concesionario con anticipación del sorteo de la lotería respectiva.
Artículo once. Modifícase el artículo 49 del Decreto 421 de 1982, así:
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 421 de 1982, los vendedores no podrán diligenciar formularios del juego de Apuestas Permanentes con lotería diferente a la autorizada para cada día.
Artículo doce. El valor del formulario, expresado en el artículo 51 del Decreto 421 de 1982, será de cuatro pesos con cincuenta centavos ($ 4.50) para los años de 1982 y 1983.
Artículo trece. Deróguese el artículo 54 del Decreto 421 de 1982.
Artículo catorce. Para dar cumplimiento al artículo 4º de la Ley 1 a de 1982, los recaudos provenientes de las ventas de formularios por las entidades concesionistas se asimilan al 10% del valor bruto de las apuestas.
Artículo quince. Deróguese el artículo 55 del Decreto 421 de 1982.
Artículo dieciséis. Modifíquese el artículo 59 del Decretó 421 de 1982, así:
Los dineros que por venta de formularios, expedición de licencias de funcionamiento, expedición de credenciales de vendedor, multas, decomisos, etc., recauden las entidades concesionistas, previa deducción de los gastos de administración, deberán ser transferidos por éstas a los Servicios Seccionales de Salud de su jurisdicción dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
Artículo diecisiete. Deróguese el artículo 69 del Decreto 421 de 1982.
Artículo dieciocho. Modifíquese el artículo 79 del Decreto 421 de 1982, así:
Los Servicios Seccionales de Salud y las entidades concesionistas tendrán la facultad de ejercer el control sobre los concesionarios, en todo lo referente a agencias, vendedores, libros, registros y relaciones de ventas.
Artículo diecinueve. El numeral 3º del literal a) del artículo 83 del Decreto 421 de 1982, quedará así
Constituir fianza o depósito cuya cuantía determine la respectiva entidad concesionista, para garantizar el pago de premios, y las demás obligaciones que genere el juego.
El numeral 2 del literal b) del Decreto 421 de 1982 quedará así:
Constituir fianza o depósito cuya cuantía determine la respectiva entidad concesionista, para garantizar el pago de premios y las demás obligaciones que genere el juego.
Artículo veinte. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de abril de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Salud,
Alfonso Jaramillo Salazar.
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