Por el cual se determina una inversión para los organismos y entidades públicas del orden nacional Títulos de Ahorro Nacional, TAN

Rango Decreto
Publicación 1988-05-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el artículo 11 de la Ley 34 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11 De la Ley 34 de 1984 facultó al Gobierno Nacional para determinar, previo concepto de la Junta Monetaria, la inversión en "Títulos de Ahorro Nacional, TAN", para los organismos y entidades públicas del orden nacional;

Que la Junta Monetaria en sesión del 13 de noviembre de 1984, emitió concepto favorable para que el Gobierno Nacional estableciera inversión gradual en "Títulos de Ahorro Nacional, TAN", para los recursos propios y transferencias del presupuesto nacional de los organismos y entidades públicas del orden nacional;

Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2147 de 1985, estableció las bases de suscripción en "Títulos de Ahorro Nacional, TAN Clase B", para los organismos y entidades públicas del orden nacional, sobre la base de los promedios de los depósitos de mayo de 1985, la que requiere ser actualizada para facilitar el cumplimiento de la inversión,

DECRETA:

Artículo 1º. Modificase el artículo 1º del Decreto 2147 de 1985, el cual quedará así:

"Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, del orden nacional, y las superintendencias, exceptuadas las entidades públicas organizadas como instituciones bancarias o autorizadas para operar como tales y que adicionalmente estén sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros organismos del orden nacional, deberán suscribir y mantener inversión en "Títulos de Ahorro Nacional, TAN, Clase B", en un porcentaje no inferior al 75% de las disponibilidades invertibles en activos financieros, calculado con base en el promedio diario de depósitos de ahorro, a término o cualquier otro título valor, para el trimestre anterior al mes objeto de la liquidación.

Parágrafo 1º. Para las entidades y organismos cuyo promedio diario de depósitos únicamente se origine en cuentas corrientes, la inversión en TAN Clase B, se establece, así:

Cuando las entidades a que se refieren los ordinales anteriores, dispongan de recursos para constituir inversiones financieras, únicamente podrán invertirlos en TAN Clase "B".

Parágrafo 2º. Las entidades que tengan o efectúen inversiones en activos financieros autorizadas por la Junta Monetaria o constituidas con recursos de terceros o por convenios especiales, podrán deducirlas de la base para determinar la inversión antes señalada en TAN Clase "B", previa la conformidad de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 3º. Si como consecuencia de los porcentajes de suscripción estipulados, resultare una mayor inversión en TAN Clase `B', La entidad dispondrá de un término para ajustarla hasta de cuatro (4) meses de acuerdo con la programación que someta a la consideración y aprobación de la Dirección General de Crédito Público.

Parágrafo 4º. Cuando se amortice una inversión y la entidad suscriptora la reinvierta en los mismos títulos, no se requerirá el trámite de emisión de los TAN ante la Tesorería General de la República.

Artículo 2º. Modifícase el artículo 2º del Decreto 2147 de 1985, el cual quedará así: "Previo concepto de la Dirección General de Crédito Público, las bases de inversión en TAN Clase "B" de que trata el artículo anterior, podrán modificarse mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico".
Artículo 3º. La suscripción de TAN Clase "B" dispuesta por el presente Decreto, deberá constituirse únicamente en las oficinas del Banco de la República en todo el país.
Artículo 4º. A partir de la fecha de expedición de este Decreto, los TAN que haya recomprado el Fondo de Amortización, se excluirán de la base para calcular el capital señalado por el artículo 7º de la Ley 34 de 1984, que corresponderá al 10% del valor de los títulos en circulación.

Así mismo, cuando una entidad sustituya inversión en TAN Clase "A" por "B" o "C" y viceversa, el título sustituido deberá amortizarse.

Artículo 5º. Quedan derogadas las inversiones especiales autorizadas con anterioridad por el Gobierno Nacional, excepto las previstas por las resoluciones ejecutivas números 198 de 1986, 165 de 1987 y 17 de 1988.
Artículo 6º. Las inversiones que realice el Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, conforme al Decreto 124 de 1986, podrán realizarse en TAN Clase "B" con intereses del dieciocho por ciento (18%) anual y plazo de un (1) año. Los TAN Clase "B" del uno por ciento (1%) que se sustituyan, deberán amortizarse.

Parágrafo. En el evento que Proexpo endose TAN de la Clase "B" a Carbocol, éste podrá sustituirlos en forma inmediata por TAN de la Clase "A".

Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de mayo de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

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