Por el cual se clasifica el personal de los establecimientos de prevención y pena de la República, se adopta el sistema de selección y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades extraordinarias que le confiere la Ley 102 de 1937, y
CONSIDERANDO:
- a) Que la aplicación de las normas del Código de Régimen Carcelario y Penitenciario requiere la especialización y preparación del personal, en todas sus jerarquías; y
- b) Que las experiencias realizadas durante la vigencia de aquel Código han demostrado la necesidad de adoptar un sistema de selección a fin de que la reforma pueda cumplirse con una eficaz cooperación de todo el personal,
DECRETA:
Artículo 1° El personal de las Penitenciarías, Cárceles, Colonias y Reformatorios comprende:
- a) El personal directivo;
- b) El personal administrativo;
- c) El personal científico y pedagógico;
- d) El personal industrial;
- e) El personal de custodia y vigilancia, y
- f) El personal de protección.
Artículo 2° Integran el personal directivo:
- a) Los Directores;
- b) Los Secretarios;
- c) Los Oficiales a quienes se adscriban funciones especiales (estadística, archivo, rebajas, libertad condicional, formación de expedientes, etc.);
- d) Los Carteros, Dactilógrafos, Copistas, Porteros, etc., y
- e) Los demás que se crean con funciones análogas.
Artículo 3° Integran el personal administrativo:
- a) Los Síndicos o Ecónomos;
- b) Los Contabilistas y sus Ayudantes;
- c) Los Despenseros, Cocineros y Sirvientes;
- d) Los Almacenistas;
- e) Los Electricistas, Choferes y sus Ayudantes, y
- f) Los demás que se crean con funciones administrativas.
Artículo 4° Integran el personal científico y pedagógico:
- a) Los Médicos antropólogos y psiquiatras;
- b) Los Odontólogos;
- c) Los Médicos de Clínica;
- d) Los Farmaceutas;
- e) Los Practicantes y Enfermeros;
- f) Los empleados del Servicio de Identificación;
- g) Los Profesores, Agrónomos y Maestros de escuelas;
- h) Los Capellanes y Bibliotecarios, e
- i) Los demás que se creen y a quienes se adscriban funciones análogas.
Artículo 5° Integran el personal industrial:
- a) Los Jefes de Talleres;
- b) Los Maestros de Talleres y Trabajos;
- c) Los compradores de materias primas, los vendedores de manufacturas, y
- d) Los demás que tengan funciones análogas.
Artículo 6° Integran el personal de custodia y vigilancia:
- a) Los Jefes y Oficiales de Guardia;
- b) Los Inspectores y Subinspectores, y
- c) Los Guardianes.
Artículo 7° Integran el personal de protección los miembros de las Sociedades Protectoras de presos, de libertados y de familias de presos y los abogados de presos en aquéllas incorporados, y los investigadores sociales.
Artículo 8° La designación del personal de las Penitenciarías, Cárceles, Colonias y Reformatorios deberá hacerse únicamente con el criterio de selección realizada mediante la comprobación de su capacidad intelectual, moral y material, y de acuerdo con las normas determinadas en los artículos siguientes.
Artículo 9° Los Directores de Penitenciarías requieren;
- A) El título universitario de doctor en Derecho o Derecho y Ciencias Políticas o Sociales y Políticas o en Ciencias Jurídico-criminales (siempre que en este caso haya adquirido uno de los tres primeros), expedido por una Facultad oficial o privada, nacional o extranjera;
- B) O el certificado de inscripción en un Tribunal, si no fuere titulado, de acuerdo con las normas legales del ejercicio de la abogacía, siempre que se cumpla uno de los siguientes requisitos, debidamente comprobados:
- a) Haber ejercido una de las cátedras de Derecho Penal, Procedimiento Penal, o Ciencias Jurídico-criminales, en alguna Facultad universitaria, por un espacio no menor de tres años;
- b) Haber ejercido funciones de Magistrado en Sala Penal de un Tribunal Superior, o de Juez Superior, o de Juez de Circuito Penal, o de Fiscal de Tribunal o de Juzgado Superior o Juez de Instrucción Criminal o categoría análoga, o de Secretario de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, durante un período legal por lo menos;
- c) Haber sido Director de una Cárcel de Distrito Judicial por un tiempo no menor de diez años, y
- d) Haber escrito algún libro sobre ciencias criminológicas, especialmente penitenciarias, como resultado de experiencias personales.
Artículo 10. Los Directores de Cárceles de Distrito Judicial requieren una de las siguientes condiciones:
- a) Ser abogado inscrito y haber ejercido la abogacía en lo Penal durante un tiempo no menor de cuatro años;
- b) Haber desempeñado los cargos de Secretario de la Sala Penal de un Tribunal, o de Juzgados Superiores o de Circuito en lo Penal, o de Penitenciarías, por un tiempo no menor de cuatro años, o de Alcalde por no menos de tres años;
- c) Haber ejercido funciones de profesor o maestro de escuela, siendo titulado de una Escuela Normal, en una Penitenciaría, por un espacio no menor de tres años continuos, y
- d) Haber ejercido por tiempo no menor de dos años el mismo puesto con absoluta eficacia o haber hecho el curso de especialización penitenciaria en escuelas oficiales.
Artículo 11. Los Directores de Cárceles de Circuito probarán uno de los siguientes requisitos:
- a) Haber desempeñado funciones de Alcalde, Juez o Personero Municipal, durante un período por lo menos;
- b) Haber desempeñado las de Oficial de Salas Penales de Tribunales, de Fiscalías, Personerías, Juzgados Superiores o de Circuito en lo Penal, y
- c) Haber desempeñado los cargos determinados en el artículo anterior por un tiempo igual a la mitad del que se exige para Directores de Cárceles de Distrito, o haber hecho el curso de especialización de escuelas especiales.
Artículo 12. Los Directores de Colonias Penales Agrícolas deberán comprobar uno de los siguientes requisitos:
- a) El título de Agrónomo o el ejercicio de actividades agrícolas por un tiempo no menor de diez años en empresas propias o ajenas, oficiales o privadas; y
- b) Haber sido Director de Penitenciaría durante un período no menor de tres años, o Director de Cárcel de Distrito Judicial durante un tiempo no menor de cinco años, o tener los requisitos para ejercer aquellos puestos o haber hecho el curso de especialización en escuelas especiales.
Artículo 13. Los puestos de Directores de Penitenciarías, Médicos antropólogos, Médicos psiquiatras, Médicos de clínicas, Odontólogos de las Penitenciarías, serán provistos mediante concurso que organizará el Ministerio de Gobierno.
Artículo 14. Los demás empleados del personal directivo, administrativo, científico y pedagógico, industrial y de custodia y vigilancia serán designados mediante el mismo sistema o el de examen, el que versará sobre la capacidad para desempeñar las funciones que se le adscriben y sobre legislación administrativa, penal, procesal penal y carcelaria y penitenciaria y nociones de pedagogía, de acuerdo con las normas que fije el Ministerio de Gobierno.
Artículo 15. Los Odontólogos, Farmaceutas, Dactilóscopos y Agrónomos requieren título expedido por Facultades oficiales o privadas.
Artículo 16. Los Síndicos, Contadores, Almacenistas y Jefes de Talleres, requieren título en escuelas comerciales o industriales; los Maestros de Talleres, título de estudios en escuelas oficiales, y los Maestros de Escuela y Profesores, títulos de idoneidad, o la prueba, para unos y otros, de su especialización en empresas comerciales, industriales, o escuelas, durante períodos no menores de cuatro años, además de su conocimiento de la legislación penal y penitenciaria, y los investigadores sociales, título de Maestro de Escuela Normal, o de escuelas de servicios sociales, o los requisitos que se exigen para ser Director de Cárcel de Distrito Judicial o de Penitenciaría, de acuerdo con el ordinal b) del artículo 9°
Artículo 17. El Ministro de Gobierno, de acuerdo con el Ministro de Educación y con los Directores Departamentales de Educación y con los Directores Departamentales de Educación, proveerá a la organización de escuelas de especialización penitenciaria en las Penitenciarías y Cárceles de Distrito, para la preparación de sus empleados y de los que quieran incorporarse en la administración carcelaria y penitenciaria.
Artículo 18. En los empleos subalternos de las Cárceles, Penitenciarías, Colonias y Reformatorios, provistos conforme al presente Decreto, se establece el sistema de ascensos, siempre que los ascendidos prueben su capacidad para el nuevo puesto, y no podrá ser reemplazado ni destituido ni descendido empleado alguno sino por omisión o extralimitación o abuso de sus funciones, comprobadas mediante una especial investigación ante los Consejos de Disciplina y mediante resolución aprobada por el Director General de Prisiones, o mediante juicio de responsabilidad.
Artículo 19. Los empleados que ejerzan funciones en virtud de designación hecha como resultado de concursos, no podrán ser reemplazados, destituidos o descendidos por incapacidad o mala conducta, o cualquiera otra causa legal, sino previo un juicio de responsabilidad iniciado y definido conforme a las normas del procedimiento.
Artículo 20. Mientras se abren los concursos para Médico antropólogo y Médico de clínica de la Penitenciaría Central, los actuales seguirán ejerciendo sus funciones como Jefe y Ayudante, respectivamente, y queda suprimido el puesto de Médico Inspector de Prisiones.
Artículo 21. Los empleados del personal directivo, administrativo, científico y pedagógico, industrial y de custodia y vigilancia, continuarán ejerciendo sus funciones, en carácter interino, mientras se establecen los concursos, exámenes y demás pruebas determinadas en los artículos anteriores.
Artículo 22. Quedan reformados los artículos 25, 29, 31, 35, 37, 39, 40, 43, 46, 49, 52, 53, 59, 62, 63, 66, 67 y demás pertinentes del Decreto 1405 de 1934, y derogados los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 8° y 9° del Decreto 916 de 1934 y artículos 59 y 60 del Decreto 1405 de 1934.
Artículo 23. Este Decreto comenzará a regir desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de mayo de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO
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