Por el cual se clasifica el personal de los establecimientos de prevención y pena de la República, se adopta el sistema de selección y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1937-06-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades extraordinarias que le confiere la Ley 102 de 1937, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° El personal de las Penitenciarías, Cárceles, Colonias y Reformatorios comprende:
Artículo 2° Integran el personal directivo:
Artículo 3° Integran el personal administrativo:
Artículo 4° Integran el personal científico y pedagógico:
Artículo 5° Integran el personal industrial:
Artículo 6° Integran el personal de custodia y vigilancia:
Artículo 7° Integran el personal de protección los miembros de las Sociedades Protectoras de presos, de libertados y de familias de presos y los abogados de presos en aquéllas incorporados, y los investigadores sociales.
Artículo 8° La designación del personal de las Penitenciarías, Cárceles, Colonias y Reformatorios deberá hacerse únicamente con el criterio de selección realizada mediante la comprobación de su capacidad intelectual, moral y material, y de acuerdo con las normas determinadas en los artículos siguientes.
Artículo 9° Los Directores de Penitenciarías requieren;
Artículo 10. Los Directores de Cárceles de Distrito Judicial requieren una de las siguientes condiciones:
Artículo 11. Los Directores de Cárceles de Circuito probarán uno de los siguientes requisitos:
Artículo 12. Los Directores de Colonias Penales Agrícolas deberán comprobar uno de los siguientes requisitos:
Artículo 13. Los puestos de Directores de Penitenciarías, Médicos antropólogos, Médicos psiquiatras, Médicos de clínicas, Odontólogos de las Penitenciarías, serán provistos mediante concurso que organizará el Ministerio de Gobierno.
Artículo 14. Los demás empleados del personal directivo, administrativo, científico y pedagógico, industrial y de custodia y vigilancia serán designados mediante el mismo sistema o el de examen, el que versará sobre la capacidad para desempeñar las funciones que se le adscriben y sobre legislación administrativa, penal, procesal penal y carcelaria y penitenciaria y nociones de pedagogía, de acuerdo con las normas que fije el Ministerio de Gobierno.
Artículo 15. Los Odontólogos, Farmaceutas, Dactilóscopos y Agrónomos requieren título expedido por Facultades oficiales o privadas.
Artículo 16. Los Síndicos, Contadores, Almacenistas y Jefes de Talleres, requieren título en escuelas comerciales o industriales; los Maestros de Talleres, título de estudios en escuelas oficiales, y los Maestros de Escuela y Profesores, títulos de idoneidad, o la prueba, para unos y otros, de su especialización en empresas comerciales, industriales, o escuelas, durante períodos no menores de cuatro años, además de su conocimiento de la legislación penal y penitenciaria, y los investigadores sociales, título de Maestro de Escuela Normal, o de escuelas de servicios sociales, o los requisitos que se exigen para ser Director de Cárcel de Distrito Judicial o de Penitenciaría, de acuerdo con el ordinal b) del artículo 9°
Artículo 17. El Ministro de Gobierno, de acuerdo con el Ministro de Educación y con los Directores Departamentales de Educación y con los Directores Departamentales de Educación, proveerá a la organización de escuelas de especialización penitenciaria en las Penitenciarías y Cárceles de Distrito, para la preparación de sus empleados y de los que quieran incorporarse en la administración carcelaria y penitenciaria.
Artículo 18. En los empleos subalternos de las Cárceles, Penitenciarías, Colonias y Reformatorios, provistos conforme al presente Decreto, se establece el sistema de ascensos, siempre que los ascendidos prueben su capacidad para el nuevo puesto, y no podrá ser reemplazado ni destituido ni descendido empleado alguno sino por omisión o extralimitación o abuso de sus funciones, comprobadas mediante una especial investigación ante los Consejos de Disciplina y mediante resolución aprobada por el Director General de Prisiones, o mediante juicio de responsabilidad.
Artículo 19. Los empleados que ejerzan funciones en virtud de designación hecha como resultado de concursos, no podrán ser reemplazados, destituidos o descendidos por incapacidad o mala conducta, o cualquiera otra causa legal, sino previo un juicio de responsabilidad iniciado y definido conforme a las normas del procedimiento.
Artículo 20. Mientras se abren los concursos para Médico antropólogo y Médico de clínica de la Penitenciaría Central, los actuales seguirán ejerciendo sus funciones como Jefe y Ayudante, respectivamente, y queda suprimido el puesto de Médico Inspector de Prisiones.
Artículo 21. Los empleados del personal directivo, administrativo, científico y pedagógico, industrial y de custodia y vigilancia, continuarán ejerciendo sus funciones, en carácter interino, mientras se establecen los concursos, exámenes y demás pruebas determinadas en los artículos anteriores.
Artículo 22. Quedan reformados los artículos 25, 29, 31, 35, 37, 39, 40, 43, 46, 49, 52, 53, 59, 62, 63, 66, 67 y demás pertinentes del Decreto 1405 de 1934, y derogados los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 8° y 9° del Decreto 916 de 1934 y artículos 59 y 60 del Decreto 1405 de 1934.
Artículo 23. Este Decreto comenzará a regir desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de mayo de 1937.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS CAMARGO

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