Por el cual se reglamenta la Ley 31 de 1929, en lo referente a la cédula de ciudadanía
El Presidente de la República,
en uso de sus facultades legales, y
TENIENDO EN CUENTA
Que la Ley 31 de 1929, en sus artículos 5° y 17, estableció la cédula de ciudadanía no sólo para que sirviera de título de elector, sino como condición indispensable para ejercer el derecho de sufragio;
Que la misma Ley 31 de 1929 en su artículo 11 fija durante el año que precede a la aplicación de la cédula la reunión de los Jurados Electorales para proveer a su expedición;
Que aunque la Ley 60 de 1930 suspendió la vigencia de dicha cédula hasta el 1° de enero de 1933, el Congreso no ha dispuesto nada con posterioridad al respecto;
Que, por lo mismo, desde dicho 1° de enero del año entrante debe darse cumplimiento a lo relacionado con dicha cédula electoral, y
Que es un deber del Gobierno atender en oportunidad a la reglamentación de la cédula de ciudadanía,
DECRETA:
Artículo primero. Para los efectos de la expedición de la cédula de ciudadanía de que tratan los artículos 5° y 6° de la Ley 31 de 1929, los Jurados Electorales de la República se reunirán desde el 1° de agosto del año en curso, durante seis horas diarias (de las nueve a las doce y de las dos a las cinco) y procederán a entregar la cédula de ciudadanía a todos los ciudadanos vecinos del respectivo Municipio, que estén inscritos en los censos respectivos o que lleguen a inscribirse con posterioridad. Para ese fin el Gobierno suministrará a dichos Jurados las respectivas libretas de cédula de identidad, que serán editadas en la Imprenta Nacional conforme a modelos que elaborará el Ministerio de Gobierno.
Artículo segundo. La cédula de ciudadanía de que trata este Decreto será de un tamaño de doceavo de pliego, de papel fino y deberá ir rodeada de todas las seguridades contra las falsificaciones. Contendrá, a más del escudo de la República, la correspondiente numeración, del número uno en adelante, hasta el de un millón quinientos mil, lo mismo que la indicación del Municipio y del Departamento respectivo, la fecha, nombre del ciudadano elector, su domicilio y filiación completa especificada, el número con que está inscrito en el registro electoral permanente y las elecciones en que pueda tomar parte. La cédula irá suscrita por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario del Jurado y por el elector en los casos en que para sufragar se requiera saber leer y escribir. Llevará además la correspondiente fotografía del sufragante, pisada con el sello del respectivo Jurado.
Artículo tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 302 de la Ley 85 de 1916 y en el artículo 11 de la Ley 31 de 1929, los gastos que ocasione el funcionamiento de los Jurados Electorales en los meses de agosto, septiembre y octubre serán por cuenta de los respectivos Departamentos, así como los que se causen en los meses de noviembre y siguientes; y la edición de las cédulas en la Imprenta Nacional se hará por cuenta del Tesoro Nacional.
Artículo cuarto. Todo individuo que vaya a reclamar su cédula de ciudadanía deberá ir provisto de dos fotografías, del tamaño de las usadas para la cédula postal, una de las cuales se agregará al talonario respectivo y la otra se colocará en la cédula que se expida al sufragante.
Artículo quinto. El Gobierno suministrará a los Jurados las cédulas de ciudadanía en libretas de a cien cada una, con sus respectivos talonarios, en los cuales el Jurado debe inscribir todos y cada uno de los datos que contenga la cédula que se entrega al elector.
Artículo sexto. La expedición de las cédulas se hará gratuitamente por el respectivo Jurado Electoral.
Artículo séptimo. Al variar un elector de vecindad, se observará lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 31 de 1929, según el cual "cuando un elector quiera variar de vecindad, hará cancelar su titulo ante el respectivo Jurado Electoral y entregará la cédula y con el certificado de esa cancelación solicitará otra del Jurado del Distrito de su nueva residencia." Ese certificado debe ir firmado por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario del Jurado y llevará impreso el sello de la corporación.
Artículo octavo. Cuando un elector solicitare nueva cédula por haber perdido la primera, se le expedirá otra mediante el pago de veinte centavos moneda legal. Las sumas que se recauden por este concepto se depositarán en la respectiva Oficina de Hacienda Nacional, y el Jurado Electoral no hará la expedición de la nueva cédula mientras no se acredite que se ha hecho el pago, en la forma que establece este artículo. Cuando en un Municipio no hubiere Recaudación de Hacienda Nacional la consignación se hará ante el Tesorero Municipal, el cual bajo su responsabilidad, la recibirá y enviará a la respectiva Administración de Hacienda Nacional.
Artículo noveno. Como por la suspensión de la referida Ley 31 no ha sido posible formar el registro electoral permanente, los Jurados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de este decreto, darán dicha cédula a los ciudadanos que se hallen inscritos en los censos actuales y que tengan derecho a votar, los cuales serán complementados en oportunidad de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley. Los miembros de las corporaciones electorales que negaren la expedición de la cédula de identidad sin razón legal suficiente, de la cual debe quedar constancia en el acta respectiva, incurrirán en las mismas sanciones previstas por el artículo 231 y sus concordantes de la Ley 85 de 1916 para casos análogos de incumplimiento de los deberes por parte de aquellas corporaciones.
Artículo décimo. Los Jurados Electorales, al formar las listas parciales de sufragantes para los Jurados de Votación, prescindirán en ellas de todos los ciudadanos que aunque figuren en los registros electorales no hayan obtenido su cédula de ciudadanía.
Artículo undécimo. Aun cuando el individuo que se presente a consignar el voto no esté inscrito en las listas del respectivo Jurado de Votación, puede votar siempre que esté provisto de su cedula de ciudadanía, en cuyo caso el Jurado de Votación debe llevar un registro especial, en el cual conste que el individuo ya votó. Este registro debe ser consultado cada vez que vayan a sufragar un individuo que haya sido omitido en las listas.
Artículo duodécimo. Las listas de candidatos para las elecciones populares de Representantes al Congreso, Diputados a las Asambleas Departamentales y Concejales, deben inscribirse por lo menos quince días antes de cada votación en la Alcaldía respectiva, en la forma señalada en el artículo 3° de la Ley 31 de 1929. Esta inscripción no obliga cuando se trata de las elecciones para Presidente de la República.
Artículo decimotercero. Para las elecciones que se efectúen del 1° de enero de 1933 en adelante regirá el sistema del cuociente electoral, que estableció el artículo 4° de la Ley 31 citada.
Artículo decimocuarto. Los ciudadanos que estén provistos de la cédula postal podrán refrendarla en el Jurado Electoral del mismo Municipio donde les fue expedida, y con esta formalidad utilizarla para el ejercicio del sufragio, si quien la presentare no tuviere ningún otro impedimento legal para el ejercicio de tal derecho. La refrendación debe hacerse en la forma indicada en la última parte del artículo 2° de este decreto, o sea con la firma del Presidente, Vicepresidente y Secretario del respectivo Jurado Electoral y el sello de la oficina. Además el elector en los casos en que se necesite saber leer y escribir para sufragar, deberá firmar la cédula postal.
Parágrafo. Para esta cédula se abrirá un libro especial y se pondrá en éste y en aquéllas el número de orden correspondiente.
Artículo decimoquinto. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial, y los Gobernadores procederán a hacerlo cumplir en lo tocante a la oportuna instalación de los jurados Electorales el 1° de agosto del presente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 3 de junio de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín Morales Olaya.
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