Por el cual se sustituye el artículo 3º del Decreto 1229 de 1972
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del articulo 120,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 3º del Decreto 1229 de 1972 quedará así:
La Junta de Ahorro y Vivienda calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para cada uno de los días del mes siguiente los valores de la UPAC, en moneda legal, de acuerdo con la variación resultante del promedio del índice nacional de precios al consumidor, para empleados y para obreros, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para un período de doce (12) meses inmediatamente anterior.
Las Corporaciones, en todos los documentos que expidan para el público expresarán las respectivas cantidades en UPAC, lo mismo que su correspondiente equivalencia, en moneda legal, a la fecha de expedición del respectivo documento.
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de mayo de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Echavarría.
El Ministro de Desarrollo Económico - encargado,
Enrique Zurek.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación - encargado,
Eduardo Sarmiento.
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