Por el cual se regula la destinación y distribución de los recursos del Fondo Nacional del Ahorro

Rango Decreto
Publicación 1973-05-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional, -

DECRETA:

Artículo 1°. El Fondo Nacional de Ahorro destinará los nuevos recursos que obtenga a partir de la fecha de expedición del presente decreto, y los provenientes de la recuperación de las inversiones Y efectuadas, a los siguientes fines e inversiones:
Artículo 2º. El Fondo Nacional de Ahorro distribuirá sus recursos disponibles en las operaciones e inversiones a que se refiere el artículo anterior, en la siguiente forma:
Artículo 3°. La Junta Monetaria establecerá las características de los documento de crédito materia de adquisición por parte del Fondo, teniendo en cuenta que sus recursos deberán invertirse en papeles seguros, de alta liquidez y de rendimiento adecuado para evitar la descapitalización de la entidad.
Artículo 4°. Los recursos que capten el Instituto de Crédito Territorial y las corporaciones de ahorro y vivienda a que se refiere el literal d) del artículo 1º. del presente decreto, por concepto de las inversiones directas que realice el Fondo Nacional de Ahorro en virtud de lo dispuesto en los artículos lo. y 2. , se destinarán a la ejecución de planes en los cuales se reserve por lo menos un 20% de las viviendas para ser adjudicadas a funcionarios públicos y trabajadores del estado beneficiarios del Fondo.
Artículo 5°. Los recursos que capte el Instituto de Fomento Industrial en los términos del presente decreto, se destinarán a la financiación de aquellos sectores industriales considerados como prioritarios de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social, y en especial a las industrias dedicadas a la producción de bienes de capital.
Artículo 6°. .Los recursos que capte la Corporación Financiera Popular en los términos del presente decreto, se destinarán a la financiación de industria de materiales de construcción.
Artículo 7°. Las operaciones e inversiones que en la fecha de la expedición del presente decreto, estuvieren aprobadas por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro, no quedarán sujetas o las restricciones establecidas en los artículos anteriores.
Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y Ejecútese

Dado en Bogotá, D.E. a los 22 de enero de 1973

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente

El Ministro de Desarrollo Económico, Hernando Agudelo Villa

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