por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 6 de 1991, sobre la especialidad médica de Anestesiología

Rango Decreto
Publicación 1996-01-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República expidió la Ley 6a. de 1991, por la cual se reglamenta la especialidad médica de Anestesiología y se dictan otras disposiciones.

Que la Corte Constitucional mediante sentencia calendada del 29 de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), declaró exequibles los artículos 2o. con excepción de la expresión "colombiano de nacimiento o nacionalizado" del literal a), y la palabra "nacionalizado" del literal b), 3o, 4o, 10, 11, 12 y 15, de la Ley 6 de 1991, por el cual se reglamenta la especialidad médica de la Anestesiología.

Que una de las consideraciones que tuvo en cuenta la Alta Corte para la declaratoria de constitucionalidad de la Ley que reglamenta la práctica de la Anestesiología, fue que las normas que exigen especializaciones, deben interpretarse con un criterio amplio y no con rigor, que conviertan todo lo que con ellas se relacione, así sea tangencial e indirectamente, en un privilegio irracional y excluyente.

Que por lo anterior y con el fin de garantizar la eficiente y eficaz prestación de los servicios de salud por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud,

DECRETA:

Artículo 1: Del concepto.- La Anestesiología es una especialidad de la Medicina fundamentada en las ciencias biológicas sociales y humanísticas. Es una especialidad que estudia los principios, procedimientos, aparatos y materiales necesarios para practicar una adecuada anestesia. Además se integra en una forma multidisciplinaria con otras especialidades médicas en el manejo integral de la salud. El médico especializado en Anestesiología y Reanimación es el autorizado para el manejo y práctica de esta especialidad con el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad para dicho ejercicio.
Artículo 2: Del ejercicio de la Anestesiología.- Dentro del territorio de la República de Colombia, solo podrán ejercer las funciones de médico especialista en Anestesiología los siguientes:
Artículo 3: De la práctica de procedimientos anestésicos por médicos no especializados: Los médicos no especializados en Anestesia y Reanimación, solo podrán practicar procedimientos anestésicos en los casos de urgencia, y en aquellos casos no remisibles debido a la condición clínica del paciente o a limitaciones de acceso geográfico, pero siempre que medie la ausencia de un médico especializado en Anestesia y Reanimación. Los médicos que estén cumpliendo con el Servicio Social Obligatorio, solo podrán suministrar anestesia en casos de urgencia.

Parágrafo - Los médicos no especializados en Anestesiología y Reanimación, y los profesionales de Odontología, podrán practicar procedimientos anestésicos como la anestesia local o regional, en los casos propios de su ejercicio profesional ordinario y habitual que no impliquen riesgo grave para la salud del paciente.

El Ministerio de Trabajo reglamentará sobre la materia con base en las recomendaciones del Comité Nacional para el Ejercicio de la Anestesiología.

Artículo 4: De la prohibición de suministrar la anestesia y realizar el procedimiento quirúrgico: Prohíbese aplicar anestesia y llevar a cabo intervenciones quirúrgicas por parte del mismo médico en forma simultánea, salvo en los casos de urgencia atendidos en instituciones hospitalarias que dispongan de un solo profesional de la medicina.
Artículo 5: De la observancia de las medidas de seguridad para la práctica de procedimientos anestésicos: En los casos previstos en los artículos 4º. y 5º. del presente Decreto, deberá cumplirse con las normas que consagran los procedimientos mínimos de seguridad exigidos para la práctica anestésica.
Artículo 6: De las definiciones: A) Urgencia.- Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genera una demanda de atención médica inmediata y efectiva.
Artículo 7: De la ampliación del término para acreditar la calidad de médico especializado en Anestesiología y Reanimación: Los médicos que ejercían como anestesistas antes del 16 de enero de 1991, y que a la presente fecha no hayan obtenido el título de especialistas en anestesiología y reanimación, deberán acreditar académicamente dicha calidad, máximo dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para poder continuar desempeñándose como tal.

Es indispensable que los médicos contemplados en el presente artículo, demuestren que están adelantando los trámites respectivos para obtener el reconocimiento como especialistas en Anestesiología y Reanimación, ante el Comité Nacional del Ejercicio para la Anestesiología en Colombia, en un plazo no mayor de dos (2) años, a partir de la vigencia del presente Decreto.

Mientras se cumplen los términos estipulados en los incisos anteriores, los médicos generales contemplados en ellos, podrán ejercer la especialidad.

Parágrafo: El Ministerio de Salud a través de la Dirección de Recursos Humanos, adelantará un censo de los profesionales de la medicina contemplados en este artículo, para que con base en el resultado del mismo, el Comité Nacional del Ejercicio de la Anestesiología en Colombia, defina las competencias, requisitos y procedimientos a seguirse para obtener la acreditación correspondiente.

Artículo 8: Inspección, vigilancia y control: Sin perjuicio de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, las direcciones seccionales, distritales y municipales de salud, así como el Comité Nacional del Ejercicio de la Anestesiología en Colombia creado por la Ley 6 de 1991 y los comités seccionales, velarán por el estricto cumplimiento de las normas contenidas en el presente Decreto y las previstas en el Sistema Obligatorio de Mejoramiento y Garantía de Calidad de la Atención en Salud.

Sin perjuicio de las competencias de las autoridades en materia disciplinaria, el Tribunal de Etica Médica aplicará las sanciones de orden personal a que haya lugar por la violación de las normas de ética médica, previo el debido proceso.

La Superintendencia Nacional de Salud aplicará las sanciones a que haya lugar, cuando se incumplan las obligaciones por parte de las instituciones de salud y de asistencia social de carácter oficial, de seguridad social y privada, a que se refiere el artículo 10 de la Ley 6 de 1991.

Artículo 9: De la vigencia: El presente Decreto regirá a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias,

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 12 enero 1996

ERNESTO SAMPER PIZANO

Ministro de Salud,

Augusto Galán Sarmiento

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