Por el cual se dictan disposiciones sobre depósitos hechos en cumplimiento del artículo 2o del Decreto número 1951 de 1931
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias conferidas por las Leyes 99 y 119 de 1931, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que el artículo 2º del Decreto número 1951 de 1931, dispuso que cuando la Junta de Control negare alguna o algunas de las solicitudes de Departamentos, Municipios o Bancos Hipotecarios, para traspasos de fondos al Exterior destinados al servicio de las deudas a su cargo, la entidad o entidades a las cuales se hubiera dado la negativa deberían depositar en el Banco de la República, a la orden del acreedor respectivo, en las fechas fijadas para los pagos por los contratos correspondientes, el equivalente en moneda nacional, al cambio del día, de las cuotas necesarias para el servicio de interés y amortización.
- 2º Que la disposición en referencia, relativa al depósito a la orden de los acreedores, fue adoptada en beneficio de tales acreedores, y en ese sentido equivalía, jurídicamente y en el fondo, a la estipulación por otro que en derecho civil puede revocarse por quien la hace mientras no intervenga la aceptación del tercero interesado.
- 3º Que en cumplimiento del citado precepto y durante su vigencia, varias entidades deudoras estuvieron haciendo los depósitos ordenados.
- 4º Que por el artículo 18 del Decreto 280 de 1932 fueron derogados los artículos 2º y 3º del Decreto 1951 de 1931.
- 5º Que hasta el presente los acreedores extranjeros no han aceptado la disposición adoptada por el Decreto 1951.
- 6º Que en esas condiciones y circunstancias la inmovilización prolongada de esas fuertes cantidades de dinero va en perjuicio de la economía nacional, y sin provecho para nadie.
- 7º Que el acertado empleo de esas sumas por las entidades deudoras mejorará su situación, y consiguientemente su solvencia, lo que se traducirá en provecho para sus acreedores,
DECRETA:
Artículo único. El Banco de la República podrá restituir a las entidades depositantes las sumas consignadas por ellas en cumplimiento del artículo 2º del Decreto 1951 de 1931, previo arreglo que la respectiva entidad celebre con el Gobierno sobre el destino o inversión que se haya de dar a la suma retirada.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 4 de junio de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban Jaramillo
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