Por el cual se promueve las reforma de los estudios de Derecho

Rango Decreto
Publicación 1970-09-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,

DECRETA:

Artículo 1°. Es misión de las Facultades de Derecho el estudio, la investigación, la enseñanza y la divulgación del sistema jurídico nacional, con el propósito de formar una conciencia ciudadana que, afirmando los valores de la tradición patria, y el respeto a las garantías individuales y colectivas, preserve las instituciones republicanas, la democracia representativa y las libertades pública, dentro de un claro sentido de los deberes cívicos, una ética de servicio social, y la concepción e interpretación del derecho como expresión renovada de justicia, de progreso y de igualdad.
Artículo 2°. Los estudios de derecho deben orientarse hacia la formación de jurisconsultos, esto es, de ciudadanos informados de la legislación y de su espíritu social, con vasta aptitud técnica y sólida contextura moral, provistos de ponderado criterio para la elaboración, interpretación y aplicación de las normas, y conscientes de que la función del Derecho consiste no solo en mantener o restablecer el equilibrio social, sino también en afirmar el desarrollo integral de la Nación.
Artículo 3°. Corresponde a las Facultades de Derecho la preparación y capacitación de sus propios profesores y de investigadores, la asesoría a los organismos públicos en sus labores de creación y aplicación del Derecho, la vigilancia de la correcta administración de justicia, el análisis objetivo de los problemas jurídicos nacionales, el estudio de los sistemas contemporáneos del Derecho, y el fomento de la investigación científica.
Artículo 4°. Las Facultades de Derecho exaltarán el servicio público como la más noble y útil de las actividades del jurista.
Artículo 5°. Compete a las Facultades de Derecho la adecuada formación de quienes hayan de administrar justicia, infundiéndoles un auténtico espíritu de apostolado social, y un criterio dinámico y solidarista de interpretación de la ley.
Artículo 6°. Las Facultades de Derecho deberán formar profesionales que conciban y practiquen el ejercicio de la abogacía como una verdadera función social.
Artículo 7°. El título profesional de abogado, y el grado de doctor en Derecho, serán expedidos por las Universidades oficialmente aprobadas.
Artículo 8°. La aprobación oficial de los planes y programas de estudios profesionales y de postgrado, se otorgarán y mantendrán sobre la base del cumplimiento de las exigencias académicas establecidas en el Reglamente, y de la seguridad de realización de los fines sociales de la cultura jurídica, y de la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos, garantizando en todo caso, la libertad de enseñanza, estudio e investigación.
Artículo 9°. Para la determinación de los planes y programas mínimos de los estudios de Derecho serán consultados el Consejo Nacional de Facultades de Derecho, el Consejo Superior de la Administración de Justicia, y la Academia colombiana de Jurisprudencia.
Artículo 10. Los planes y programas de estudios de Derecho serán revisados periódicamente, y atenderán a las exigencias sociales del país, procurando que las asignaturas propias de cada periodo lectivo, por su número, distribución, contenido y la metodología de su enseñanza y aprendizaje, permitan una visión siempre actualizada y dinámica, tanto de la norma, la doctrina y la jurisprudencia, como del funcionamiento real de las instituciones.
Artículo 11. Los planes de estudio determinaran las asignaturas comunes y obligatorias, las complementarias, las optativas, el orden en que algunas de aquéllas o de ésta deban seguirse, otros cursos, y los demás requisitos académicos para la obtención de títulos y grados.
Artículo 12. En la enseñanza del Derecho deberán combinarse los aspectos teóricos y prácticos, el conocimiento de la doctrina y la jurisprudencia, y las técnicas de la formación, interpretación y aplicación del Derecho; las normas y os hechos políticos, económicos y sociales regulados por ellas.
Artículo 13. Los planes y programas de estudio, y la metodología de la enseñanza y el aprendizaje, deberán orientar al estudiante hacia la búsqueda espontánea de la verdad y la ciencia, al desarrollo de su personalidad y a la formación de un criterio propio, con un genuino sentido de la responsabilidad personal y compenetrado de la ética más rigurosa en el ejercicio de su disciplina jurídica y en su comportamiento individual.
Artículo 14. La enseñanza del Derecho debe alternar la disertación magistral y la información general, con la activa participación del estudiante en sistemas de aplicación tales como las comunidades de trabajo, los seminarios, los consultorios jurídicos y las prácticas de distinta índole.
Artículo 15. La calificación del rendimiento escolar apreciará el esfuerzo personal del estudiante, el desarrollo de su formación, su progresiva capacitación en el decurso de los varios períodos lectivos, y tendrá suficiente garantía de seriedad e imparcialidad.
Artículo 16. Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971.
Artículo 17. Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971.
Artículo 18. Las Facultades de Derecho promoverán cursos de especialización para abogados, en las distintas ramas y actividades del Derecho, consultando las necesidades nacionales y regionales y cursos de refresco y actualización de conocimientos; así como estudios de alto nivel académico, dirigidos a la formación de docentes e investigadores.
Artículo 19. Las Facultades de Derecho organizarán cursos de divulgación jurídica, de instrucción cívica y de preparación en actividades comunales.
Artículo 20. Las Facultades de Derecho, en consulta con el Consejo Superior de la Administración de Justicia, organizarán cursos de duración, contenido, programas y métodos variados, para la formación, capacitación y especialización de los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público, y de los colaboradores de la justicia.
Artículo 21. Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971.
Artículo 22. Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971.
Artículo 23. Declarado inexequible por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de Febrero de 1971.
Artículo 24. Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 20 de junio de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia y encargado del Ministerio de Educación Nacional, Fernando Hinestrosa.

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