Por medio del cual se establecen normas de control para las personas naturales o jurídicas que manejen, aprovechen o inviertan fondos provenientes del ahorro privado
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1. Las personas jurídicas a que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 1773 de 1973 quedan sometidas a las obligaciones contempladas para los bancos comerciales en la Ley 45 de 1923 y en las normas que las adicionan y complementan, de acuerdo a los procedimientos que las mismas disposiciones establecen.
Parágrafo. Para continuar en ejercicio de su objeto social, después del 15 de julio de 1974, deberán obtener del Superintendente Bancario una concesión para tal efecto, concesión que se expedirá por períodos sucesivos de 20 años. Esta autorización se concederá, previo el análisis establecido por el artículo 27 de la Ley 45 de 1923. El Superintendente Bancario tomará posesión y procederá liquidar a aquellas personas jurídicas que en el plazo fijado, no obtengan la correspondiente autorización.
Artículo 2. A solicitud del Superintendente Bancario y en cumplimiento de lo establecido por el artículo 266 del Código de Comercio, la Ley 45 de 1923 y el Decreto 1773 de 1973, el Superintendente de Sociedades procederá a cancelar el permiso de funcionamiento a las Sociedades Comerciales que, a juicio del Superintendente Bancario no hayan cumplido con las obligaciones establecidas en dichas normas y en el presente Decreto.
Artículo 3. Las personas naturales que profesionalmente manejen, aprovechen o inviertan fondos provenientes del ahorro privado mediante la captación de recursos monetarios para transferirlos en préstamo o depósito, deberán inscribirse en la Superintendencia Bancaria en un plazo máximo de días contados a partir de la fecha de este Decreto.
El Superintendente Bancario practicará las investigaciones que considere necesarias a fin de establecer si la persona inspira confianza y si la comunidad será beneficiada con otorgarle a tal persona, la facultad de emprender o continuar dicha actividad.
En tales casos expedirá la autorización o la negará, según su criterio. Esta autorización será por períodos anuales previa la constitución de una caución a favor del Tesoro Nacional cuya cuantía y modalidad serán fijados por el Superintendente Bancario.
Parágrafo. Las personas de que trata este artículo deberán someterse a las normas generales de contabilidad que para el efecto expida el Superintendente Bancario.
Artículo 4. Las personas jurídicas previstas en los artículos 1 y 2 del Decreto 1773 de 1973 y las naturales de que trata el artículo 3 de este Decreto, solo podrán anunciar su actividad profesional indicando la autorización concedida por el Superintendente Bancario.
Artículo 5. Las personas jurídicas a que se refiere el Decreto 1773 de 1973 y las naturales que se dediquen a las actividades previstas en el artículo 3 del este Decreto podrán continuar en el ejercicio de las mismas sin previa autorización del Superintendente Bancario. El incumplimiento de estas disposiciones acarreará las sanciones siguientes, impuestas por dicho funcionario:
- a) A las personas naturales, multas sucesivas de mil ($1.000.00) a cien mil ($100.000.00) pesos cada una;
- b) A las personas jurídicas, toma de posesión y liquidación.
En las investigaciones a que haya lugar, el Superintendente Bancario o el funcionario comisionado por éste podrá interrogar bajo juramento a cualquier persona, apremiándola si fuere menester con multas sucesivas hasta por diez millones de pesos ($10.000.000.00) cada una.
Artículo 6. Las personas jurídicas a que se refiere este Decreto deberán tener un capital mínimo de diez millones de pesos ($10.000.000.00).
Artículo 7. El capital pagado y reserva legal, ambos saneados, de las personas jurídicas a que se refiere este Decreto, no podrá ser inferior al 10% del total de sus obligaciones para con el público.
Parágrafo 1. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, las personas jurídicas dispondrán de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto, pero a solicitud de la parte interesada el Superintendente Bancario podrá conceder prórrogas hasta por igual período establecer sistemas graduales que permitan el ajuste de la relación de capital y obligaciones, en un plazo razonable y sin exceder de un año total.
Parágrafo 2. Sobre los excesos de la relación prevista en este artículo, los infractores pagarán un interés del 2 ½ % mensual a favor del Tesoro Nacional y con sujeción a las liquidaciones que para el efecto elabore mensualmente el Superintendente Bancario.
Artículo 8. Las personas a que se refiere este Decreto deberán mantener en efectivo el 1% de los recursos que capten y efectuar y mantener inversiones no inferiores al 10% de los mismos, en los valores y a partir de las fechas que señale la Junta Monetaria.
Artículo 9. Los Presidentes, Gerentes, Representantes Legales, Administradores, Apoderados Generales, Asesores, Miembros de la Junta Directiva, Principales o Suplentes y Funcionarios Ejecutivos de las personas jurídicas a que se refiere este Decreto, no podrán tener, directa o indirectamente inversiones en entidades financieras sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, ni celebrar con ellas o con sus filiales subsidiarias actos o contratos de los cuales deriven privilegios o beneficios económicos para sí o para sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepción hecha de aquellas operaciones que corresponden al uso de servicios bancarios ofrecidos al público en general.
Parágrafo. La Superintendencia Bancaria expedirá la reglamentación necesaria para hacer efectiva la presente disposición.
Artículo 10. No podrán pertenecer a las Juntas Directivas de las compañías a que se refiere este Decreto las personas que ejerzan cargos de Gerente, Representante Legal, Director, Administrador, Apoderado General, Asesor o cualquier otro cargo que bajo distinta denominación implique funciones similares en otra u otras entidades financieras sometidas al control de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 11. Para efectos de este Decreto, se entiende por entidades financieras, los establecimientos de crédito bancario y de fomento, las compañías de seguros, almacenes generales de depósito, las sociedades de capitalización, las sociedades administradoras de inversión y sus respectivos fondos, las corporaciones de ahorro y vivienda y en general todas las entidades que se dediquen a la captación de ahorros en cualquier forma y lo destinen, en todo o en parte a inversiones o a la concesión de créditos.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 24 de mayo de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echavarría V.
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