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por el cual se reglamentan los Sorteos Extraordinarios de Lotería

Texto vigente a fecha 1990-05-09

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política, artículo 120, numeral 3,

DECRETA:

Artículo 1° Noción. Entiéndese por Sorteo Extraordinario de Lotería el juego de suerte y azar con premios en dinero que se desarrolla entre el ente gestor y el jugador con sujeción a un régimen legal y reglamentario de carácter especial en lo referente a su organización, explotación y control, planes de premios; volumen y modalidades de emisión de la billetería y periodicidad y frecuencia de juego.
Artículo 2° Periodicidad. Salvo disposición legal en contrario, ninguna entidad puede efectuar más de un sorteo extraordinario anualmente.
Artículo 3° Sujeción al plan de premios. En la realización de los sorteos extraordinarios se deberá observar estrictamente los planes de premios que haya sido adoptados y aprobados por el Ministerio de Salud o la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces.
Artículo 4° Modalidades de la emisión. En la billetería que se emita para los sorteos extraordinarios se empleará, salvo disposición legal en contrario, una cualquiera de las siguientes modalidades:
Artículo 5° Explotación. Las entidades autorizadas para realizar sorteos extraordinarios de lotería podrán hacerlo independientemente o asociarse entre sí para explotarlos conjuntamente.

En caso de realizar los sorteos extraordinarios asociadamente, se adelantarán con observancia de las siguientes pautas y reglas:

En la acumulación que así se verifique se entenderá que los derechos respectivos se ejercitaron definitivamente.

Parágrafo. Planes de ejecución periódica. Así mismo se podrá poner en circulación billetes de lotería que den derecho a participar en más de un sorteo.

Los sorteos que así se realicen estarán contenidos en un solo plan de premios.

La circulación y venta de la respectiva billetería se regirá también por las normas contenidas en el Código de Régimen Departamental artículos 164 y165.

En esta clase de sorteos extraordinarios, la billetería no podrá ser puesta en circulación ni ser ofrecida en expendio al público sino entre la fecha de autorización del plan de premios y la señalada para celebrar el sorteo inicial.

Artículo 6° Requisitos y condiciones de los planes de premios. En la presentación, adopción y revisión de los planes de premios se observarán y aplicarán las siguientes reglas:

Estos estimativos serán elaborados de acuerdo con procedimientos idóneos de proyección y pronóstico, señalados por el Ministerio de Salud o la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces;

Parágrafo. La factibilidad financiera, comercial y de ventas de los nuevos planes de premios deberá ser acreditada ante el Ministerio de Salud o la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces por medio del estudio técnico que exige el Decreto 1332 de 1989, artículo 1°.

Artículo 7° Calendario de sorteos. Los sorteos extraordinarios se efectuarán en las fechas señaladas en los correspondientes planes de premios.

En la determinación de las fechas se aplicarán las siguientes reglas:

Artículo 8° Destinación del producto económico. Las utilidades que perciban las loterías por concepto de Sorteos Extraordinarios serán invertidas en programas de asistencia pública, salvo las excepciones que establezca la ley.

En lo referente al trámite presupuestal, distribución de utilidades y su forma de inversión se regirán por lo previsto en las normas que las crean o en las especiales que regulan su actividad.

Parágrafo. Las utilidades netas en cada ejercicio serán establecidas de conformidad con el siguiente movimiento contable:

Las utilidades netas serán destinadas a la asistencia pública de acuerdo con los presupuestos anuales aprobados por el Ministerio de Salud o la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces.

Artículo 9° Prohibición de anuncio público y expendio. No se podrá anunciar al público un sorteo extraordinario antes de que el correspondiente plan de premios haya recibido aprobación por parte del Ministerio de Salud o la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces.

Tampoco se podrá lanzar a la circulación la billetería de los sorteos extraordinarios cuya aprobación se encuentre pendiente.

Los medios de comunicación tanto oficiales como privados se abstendrán de recibir o de ejecutar las órdenes publicitarias que no vayan acompañadas de copia idónea del acto administrativo en firme que hubiere autorizado la celebración del sorteo.

Artículo 10. Impuesto de loterías foráneas. Las normas establecidas en el Decreto 197 del 31 de agosto de 1989, se aplicarán a estos sorteos.
Artículo 11. Transitorio. Los planes de premios correspondientes a los sorteos extraordinarios a realizarse durante el año de 1990, serán sometidos a consideración del Ministerio de Salud o de la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces, al menos quince (15) días antes de la fecha que se escoja para efectuar el sorteo inicial.

Para los años siguientes se observará el plazo y as condiciones que señala el Decreto 1332 de 1989, artículo 4°.

Artículo 12. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 569 de 1990.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de mayo de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno, Horacio Serpa Uribe. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones de Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Ramírez Acuña. El Ministro de Educación Nacional encargado de las funciones de Ministro de Salud, Manuel Francisco Becerra Barney.