por el cual se modifica parcialmente el régimen de Zonas Francas y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1993-05-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial las conferidas en el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 6° de la Ley 7ª de 1991 y en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional impulsa un nuevo modelo de desarrollo basado en la internacionalización de la economía y la modernización del Estado, dentro del cual es requisito básico, la readecuación de las distintas entidades públicas, y en especial las involucradas en el comercio exterior, como lo son las Zonas Francas.

Que se hace necesario en consecuencia, otorgar a los usuarios de las Zonas Francas Industriales y de Bienes y de Servicios las condiciones adecuadas para el desarrollo de sus actividades de forma tal que les permitan competir dentro de los parámetros internacionales.

DECRETA:

CAPITULO I

Estatuto aduanero de las Zonas Francas.

TITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1° Alcance del régimen aduanero de las Zonas Francas Industriales y Comerciales. Los bienes que se introduzcan a las Zonas Francas Industriales y Comerciales se considerarán fuera del territorio Nacional respecto de los derechos de importación y exportación.
Artículo 2° Areas de las Zonas Francas Industriales y Comerciales. Con el objeto de hacer efectivo el control de los bienes que ingresan a las Zonas Francas y salen de ellas, las áreas de las mismas estarán rodeadas de cercas, murallas, vallas infranqueables o canales, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deban realizarse necesariamente por las puertas o lugares destinados al efecto.

Parágrafo. En el caso de las Zonas Francas Industriales de servicios turísticos y de servicios tecnológicos no se exigirá lo establecido en el presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá determinar los lugares de control aduanero.

Artículo 3° Control y fiscalización de la Dirección de Aduanas Nacionales. En materia de control y fiscalización, la Dirección de Aduanas Nacionales ejercerá las facultades que le confiera la legislación aduanera.

TITULO II

Operaciones desde el resto del mundo con destino a la Zona Franca.

Artículo 4° Requisitos de introducción de bienes procedentes de otros países. La introducción de bienes procedentes de otros países a las Zonas Francas no se considerará una importación y sólo requerirá que dichos bienes estén destinados en el documento de transporte a Zona Franca o que el documento de transporte venga consignado o endosado a favor de un usuario de la misma.

En caso necesario, el Administrador de Aduanas, a petición del interesado, deberá autorizar el tránsito aduanero de los bienes de procedencia extranjera destinados a Zona Franca o endosados o consignados a favor de un usuario de la misma.

Artículo 5° Presentación de manifiestos de carga. Las empresas transportadoras entregarán al usuario operador de la Zona Franca copia de los manifiestos de carga de los bienes que lleguen a territorio nacional con destino a ella, antes del descargue de la mercancía.
Artículo 6° Entrega de bienes a la administración de la Zona Franca. Los bienes de procedencia extranjera destinados a Zona Franca o endosados o consignados a favor de un usuario de la misma, deberán ser entregados por el transportador al usuario operador dentro de los plazos establecidos en la legislación aduanera.

Para el caso de los bienes amparados por tránsito aduanero, el plazo será el señalado en el inciso anterior, adicionado en el tiempo que dure el tránsito.

Parágrafo. El usuario operador informará al Administrador de Aduanas sobre los bienes relacionados en los manifiestos de carga que no hayan ingresado a la Zona Franca dentro de los plazos exigidos.

TITULO III

Operaciones desde Zona Franca con destino al resto del mundo.

Artículo 7° Venta o reembarque de bienes a mercados externos. La salida a mercados externos de bienes elaborados o almacenados en las Zonas Francas sólo requiere de la autorización del usuario operador.

TITULO IV

Operaciones desde el territorio nacional con destino a la Zona Franca.

Artículo 8° Definición de exportación. Salvo en lo relativo a los incentivos crediticios aplicables a las exportaciones, para efectos de los incentivos tributarios se considera exportación la introducción a las Zonas Francas Industriales, de bienes de capital, materias primas, elementos de dotación y en general toda clase de bienes que se encuentren en libre disposición en el resto del territorio nacional, con destino a ser utilizados o procesados dentro de la respectiva Zona.

Sólo para efectos de las normas de origen, convenios internacionales o crédito para exportar, se considera exportación final la venta y salida a mercados externos de los bienes y servicios producidos en las Zonas Francas Industriales del país.

Parágrafo 1° La introducción en el mismo estado a una Zona Franca de bienes de procedencia extranjera que se encontraban en libre disposición en el resto del territorio nacional será considerada como una reexportación.

Parágrafo 2° Las cuotas de exportación asignadas a Colombia en los convenios internacionales podrán ser utilizadas por las empresas instaladas en las Zonas Francas Industriales conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Comercio Exterior.

Parágrafo 3° La introducción de los bienes de que trata el presente artículo requiere del documento de exportación para Zona Franca Industrial expedido por la Aduana. Este documento se legalizará siguiendo el procedimiento simplificado que para tal efecto se establezca.

Parágrafo 4° Las exportaciones temporales a una Zona Franca Industrial que se realicen con el objeto de someter al bien a un proceso de perfeccionamiento pasivo por parte de un usuario de Zona Franca Industrial, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas a Zona Franca.

Artículo 9° Introducción de materiales de construcción, alimentos y elementos de aseo. No constituye exportación la introducción a Zona Franca Industrial proveniente del resto del territorio nacional, de materiales de construcción, alimentos, bebidas, combustibles y elementos de aseo para su consumo o utilización dentro de la Zona Franca necesarios para el normal funcionamiento de las empresas allí establecidas. El ingreso de estos bienes sólo requiere de la autorización del usuario operador.
Artículo 10. Otras operaciones desde el resto del territorio nacional a Zona Franca Industrial. El usuario operador podrá autorizar el ingreso temporal a Zona Franca Industrial de bienes procedentes del resto del territorio nacional, siempre que:

La introducción de este tipo de bienes no se considerará exportación.

Artículo 11. Introducción de bienes, desde el resto del territorio nacional a las Zonas Francas Comerciales. No constituye exportación la introducción, desde el resto del territorio nacional a Zona Franca Comercial, de los bienes que se encuentren en libre disposición. El ingreso de estos bienes sólo requiere de la autorización del usuario operador.

TITULO V

Operaciones desde Zona Franca con destino al territorio nacional.

Artículo 12. Régimen de importación. La importación de bienes procedentes de las Zonas Francas Industriales con destino al resto del territorio nacional, se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones, de conformidad con cada una de las modalidades establecidas en la legislación aduanera.

La importación de bienes elaborados en las Zonas Francas Industriales que incorporen materias primas originarias y provenientes de países con los cuales Colombia tenga suscritos acuerdos de liberación, se someterá a las normas y requisitos previstos en dichos acuerdos.

Artículo 13. Autorización de la Dirección de Aduanas Nacionales. En concordancia con el artículo 104 del Decreto 1909 de 1992, los usuarios operadores de las Zonas Francas podrán ser autorizados por la Dirección de Aduanas Nacionales, para realizar, de conformidad con la descentralización de los sistemas informáticos de la Aduana y las instrucciones que se expidan para el efecto, actuaciones, tales como:

Recibo de las declaraciones presentadas en las entidades financieras, transcripción de las mismas, verificación de determinados documentos, pesaje y numeración de bultos, así como la entrega de las mercancías.

Artículo 14. Base gravable. Sin perjuicio de las normas relativas al impuesto sobre las ventas, cuando se importe al resto del territorio nacional bienes elaborados en las Zonas Francas Industriales de bienes y de servicios, se causarán y pagarán sobre el valor aduanero del bien exclusivamente los siguientes derechos de aduana:

Parágrafo 1° Salvo en lo relativo al impuesto sobre las ventas, para efectos del presente artículo no se considerarán extranjeras las materias primas originarias de países con los cuales Colombia tenga suscrito acuerdos de liberación, intervinientes en la fabricación del bien, cuando dichas materias primas cumplan con los requisitos de origen exigidos o aquellas que se encuentren en libre disposición antes de su ingreso a Zona Franca.

Parágrafo 2° Para efectos de lo establecido en el presente artículo el usuario operador de la Zona Franca verificará y expedirá el Certificado de Integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros intervinientes en la fabricación del bien.

Para los propósitos enunciados, el usuario operador podrá, de oficio o a solicitud de otras entidades gubernamentales, realizar revisiones contables a los archivos y al proceso productivo de las empresas, con el fin de constatar la información contenida en los Certificados de Integración y demás documentos.

Así mismo, el Ministerio de Comercio Exterior podrá evaluar los procedimientos de suministro y verificación de la información que el usuario operador tenga establecidos y ordenar su revisión y modificación cuando lo considere necesario.

Parágrafo 3° La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas, cuando se importen al resto del territorio nacional bienes elaborados en las Zonas Francas Industriales de bienes y de servicios, estará integrada por el valor del producto, adicionado con los derechos de Aduana.

Artículo 15. Otras operaciones desde Zonas Francas con destino al resto del territorio nacional. El usuario operador podrá autorizar la salida temporal o definitiva al resto del territorio nacional de bienes, en desarrollo de las siguientes operaciones:

TITULO VI

Trámite de ingreso y salida de bienes de las Zonas Francas.

Artículo 16. Ingreso y salida de bienes de las Zonas Francas. Todo ingreso y/o salida de bienes a las Zonas Francas que se realice de manera temporal o definitiva deberá ser autorizado por el usuario operador de la respectiva Zona, para lo cual el interesado diligenciará el formulario que suministre el usuario operador, donde se señalará el tipo de operación realizada y las condiciones de la misma.

Parágrafo. El usuario operador podrá autorizar formularios globales de salida de bienes a las empresas establecidas en las Zonas Francas.

Artículo 17. Constitución de garantías. Cuando el usuario operador de la Zona Franca autorice la salida temporal de bienes al territorio nacional por un plazo superior a treinta (30) días hábiles, podrá exigir la constitución de garantías al interesado.

TITULO VII

Operaciones permitidas, restringidas y prohibidas.

Artículo 18. Bienes que pueden ser introducidos. Conforme al artículo 4° del presente Decreto, a las Zonas Francas se podrán introducir toda clase de bienes, materias primas, insumos o productos semielaborados, maquinaria y equipo extranjero o en libre circulación, así como aquellos bienes que se hayan beneficiado de un régimen suspensivo o de perfeccionamiento activo dentro del territorio nacional.

Se exceptúan los bienes respecto de las cuales existe prohibición expresa por parte del Gobierno Nacional.

Artículo 19. Bienes prohibidos, suspendidos o restringidos. No se podrán introducir a las Zonas Francas Industriales bienes cuya exportación esté prohibida, suspendida o restringida. Tampoco se podrán introducir armas, explosivos y animales.

Se exceptúan de la prohibición anterior las armas deportivas y las de dotación especial, utilizadas por los cuerpos de seguridad, de defensa, policía, las fuerzas armadas, los funcionarios del Resguardo de Aduanas, y de los vigilantes de las instalaciones localizadas dentro de las áreas de las Zonas Francas. Estos últimos requieren autorización de la autoridad competente.

La prohibición para la introducción de animales se exceptúa cuando se hace para fines científicos, para la formación de un zoológico o centro de recreación administrado por los usuarios de la Zona.

Artículo 20. Ventas al por menor. Dentro del área correspondiente a las Zonas Francas no se permitirá el establecimiento de residencias particulares ni el ejercicio del comercio al por menor salvo que se trate de restaurantes, cafeterías y en general de establecimientos destinados a las personas que trabajen dentro de la jurisdicción de la respectiva Zona, todos los cuales requerirán autorización previa del usuario operador para su establecimiento.

Parágrafo. En las Zonas Francas Turísticas se permitirá la realización de las actividades turísticas de que trata el artículo 5° del Decreto 2131 de 1991, por parte de los usuarios de servicios turísticos y la venta de mercancías al por menor a través de los almacenes autorizados a los particulares por el usuario operador. Estos almacenes y las mercancías que allí se expendan se someterán para todos los efectos a la legislación vigente en el resto del territorio nacional.

Artículo 21. Enajenación. Los bienes admitidos en Zona Franca podrán ser objeto de enajenación. El comparador o adquiriente será responsable del pago de los tributos aduaneros y demás emolumentos a que haya lugar.
Artículo 22. Operaciones permitidas en las Zonas Francas Comerciales. Además de las actividades de cargue, descargue, transbordo y almacenamiento, los bienes introducidos en Zona Franca Comercial podrán ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación, así como de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación, calidad comercial, acondicionamiento para su transporte, división o reunión en bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y cambio de embalajes.

TITULO VIII

Responsabilidad por perdida o retiro de bienes en la Zona Franca.

Artículo 23. Responsabilidad por la pérdida o retiro de bienes en Zonas Francas. Las personas naturales o jurídicas arrendatarias o propietarias de bodegas o instalaciones ubicadas dentro del perímetro de las Zonas Francas responderán ante la Nación por los derechos de aduana, el impuesto a las ventas y las acciones a que haya lugar, de los bienes que sean sustraídos de sus recintos o extraviados en ellos.

De igual manera, el usuario operador de la Zona Franca respectiva responderá ante la Nación por los derechos de Aduana, el impuesto a las ventas y las sanciones a que haya lugar, de los bienes que sean sustraídos de sus recintos o perdidos en ellos, en los casos no previstos en el inciso anterior.

CAPITULO II

Modificaciones al Decreto 2131 de 1991.

Artículo 24. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 4° del Decreto 2131 de 1991. “Parágrafo. De acuerdo con la naturaleza y característica del proyecto, esta clase de Zona Franca podrá tener un área disponible inferior a las veinte (20) hectáreas.
Artículo 25. El numeral 7 del artículo 16 del Decreto 2131 de 1991 quedara así: “7. Concepto previo expedido por la entidad ambiental competente en el área del proyecto, sobre la localización de la Zona Franca respecto de áreas con un régimen especial, tales como las del sistema nacional de parques, incluidas sus zonas de amortiguación, reservas forestales y otras.

Este concepto también se pronunciará sobre el ajuste del plan maestro de desarrollo del proyecto de Zona Franca a los criterios generales de tipo ambiental que para esta clase de proyectos establezca la entidad competente.

Una vez obtenida la declaratoria de Zona Franca, el solicitante se compromete a allegar a la entidad ambiental competente una carta de compromiso de realización del estudio ecológico y ambiental del proyecto, en los términos que establezca la entidad para ello y a obtener la licencia ambiental a que hace referencia el artículo 28 del Decreto 2811 de 1974, previo al desarrollo de cualquier tipo de obra o actividad.

La carta de compromiso a que se refiere el inciso anterior, deberá ir acompañada de una póliza de garantía de cumplimiento por un valor mínimo del cinco por ciento (5%) de la inversión prevista para la infraestructura física, de acuerdo con las diferentes etapas de construcción programadas y por el tiempo de declaratoria de la Zona Franca.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.