Sobre instrucción pública primaria

Rango Decreto
Publicación 1888-12-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus atribuciones legales,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Art. 1º. En un día del 1º al 15 del próximo mes de Enero, el Gobernador de cada Departamento presidirá una Junta compuesta del Inspector general y de los Inspectores provinciales, á fin de que, expuestas allí las opiniones de cada miembro y las noticias que dé acerca de la organización de las Escuelas de su dependencia, se redacte de común acuerdo y se envíe al Ministerio de Instrucción pública á la mayor brevedad posible un informe que responda á las preguntas siguientes:

1ª. ¿Las Escuelas Normales del Departamento están convenientemente organizadas

2ª. ¿Los locales que se hayan establecidas dichas Escuelas son adecuados á su objeto

3ª ¿Conviene conservar en el Departamento las Escuelas Normales ó una de ellas, y cuál

4ª. ¿Será más conveniente trasladar dichas Escuelas ó una de ellas a una localidad mejor del mismo Departamento ó de otro Departamento en donde sea más fácil organizarlas de un modo completo y tal vez con mayor economía

5ª. ¿ Cuántas Escuelas primarias varones y cuántas de mujeres han estado abiertas en el Departamento durante el corriente año

6ª. ¿ Qué Directores y Subdirectores de Escuelas primarias del Departamento se han distinguido en el ejercicio de su profesión y cuáles son las prendas en que han sobresalido

7ª. ¿ Qué Distritos tienen locales propios para las Escuelas y de qué condición son dichos locales

8ª. ¿ Qué Escuelas tienen mobiliario suficiente y cuáles carecen de él

9ª. ¿De qué sueldo disfrutan los Directores y los Subdirectores de cada Escuela, cómo se pagan dichos sueldos, y en qué proporción contribuyen para ese pago el Departamento y los respectivos Distritos

10ª. ¿ Cuál debe ser, en concepto de la Junta, el mínimum de los sueldos de que en lo sucesivo deben disfrutar los Directores y Subdirectores de las Escuelas en cada Distrito (Para dar el informe referente á este punto la Junta tendrá presente lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 89 citada).

11ª. ¿Será posible disponer que en cada Escuela primaria de varones el Maestro dicte lecciones prácticas de algún arte ú oficio, por ejemplo de Agricultura, y en cada Escuela de mujeres la Directora y Subdirectora enseñen también algunos oficios propios de su sexo

12ª. ¿Una vez que los gastos que ocasiona la inspección provincial son hoy de cargo de la Nación, según lo dispuesto por el inciso 1.o del artículo 44 de la mencionada Ley 89, ¿se podrá disponer que la partida que en el Presupuesto del Departamento estaba señalada para dicho gasto se aplique á mejorar los sueldos de los Directores y Subdirectores de las Escuelas ó á la satisfacción de alguna otra necesidad urgente del ramo

13ª. ¿Qué modificaciones principales cree la Junta que deben introducirse en la reorganización de la instrucción pública primaria de la Nación

14ª. ¿Qué Escuelas tienen rentas propias, á cuánto ascienden, quién las recauda, si se deben réditos vencidos, por qué no se han cobrado ejecutivamente Y

15ª. Con qué sumas contribuyen en cada Distrito la Municipalidad respectiva para los gastos de instrucción pública primaria

Art. 2º. Encarécese á los Gobernadores de los Departamento el pronto despacho y las sencillez y fidelidad del informe de que trata el artículo anterior.
Art. 3º. Los Gobernadores de los Departamentos informarán al Ministerio de Instrucción pública sobre el monto á que asciendan las partidas señaladas en el Presupuesto de gastos del Departamento para el sostenimiento de la instrucción pública primaria y sobre el modo como se invierten dichas partidas.
Art. 4º. A medida que el Ministerio de instrucción pública vaya recibiendo los informes de que trata el artículo 1.o del presente decreto, les dará publicidad en edición especial de Los Anales, á fin de que, circulando en toda la República, en cada Departamento se tenga conocimiento de los informes de los otros Departamentos y de poder en vista de todos ellos dictar el reglamento definitivo de las Escuelas Normales y de las Escuelas primarias de la Nación.
Art. 5º. En consideración á la distancia considerable á que se hallan algunas de las capitales de los Departamentos, fíjase el día 15 de Febrero próximo como última fecha para que se den los mencionados informes, no obstando esto para que los Departamentos del interior de la República envíen los suyos dentro del menor término posible.
Art. 6º. Mientras no se disponga otra cosa, la instrucción pública primaria de la Nación continuará organizada como se halla hoy, debiendo en consecuencia todos su empleados ejercer sus funciones en la forma y términos en que está dispuesto que se haga.

Comuníquese y cumplase.

Dado en Bogotá á 10 de Diciembre de 1888.

CARLOS HOLGUIN.

El Ministro de Instrucción pública,

J. CASAS ROJAS.

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