sobre expedición de certificados y copias por empleados dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Los certificados que se expidan en el Ministerio de Correos y Telégrafos, de acuerdo con el artículo 316 del Código Político Municipal, no ocasionarán derecho alguno, pero si para expedirlos fuere necesario examinar libros o archivos de años anteriores, deberá pagarse a razón de $ 0.10 por el examen de los libros y archivos correspondientes a cada anualidad.
Artículo 2° Las copias de que trata el artículo 320 del Código Político y Municipal ocasionarán un derecho de $ 0.20, si no pasa de una foja, y si excediere, otros $ 0.20 por cada foja excedente. Cada foja deberá contener 48 renglones, y cada renglón 8 palabras por lo menos. Esta disposición no hace referencia a la copia de despachos telegráficos, que se rige por disposiciones especiales.
Artículo 3° Las copias que hayan de expedirse a virtud de exhorto o despacho en asuntos que se adelanten de oficio por cualquier autoridad del orden judicial o administrativo, no causarán derechos, así como tampoco las copias y certificados que se soliciten para gestiones ante la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico o ante el Consejo Nacional de Administración y Disciplina.
Artículo 4° Cuando se trate de la preparación, sacada en limpio, etc., de contratos que celebre el Ministerio, no habrá lugar al cobro de emolumentos de ninguna clase.
Artículo 5° Los derechos previstos en el presente Decreto se causarán únicamente cuando el trabajo se ejecute fuera de las horas ordinarias de despacho. Dichos derechos corresponderán íntegramente al empleado que ejecute el trabajo previa y debidamente autorizado por el superior correspondiente, y su cobro estará subordinado en todo caso al visto bueno del Secretario del Ministerio.
Artículo 6° Los empleados que cobren derechos distintos o mayores de los señalados en este Decreto, o que no procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5°, sufrirán la pena de suspensión del empleo por el término de (50 días, en la primera vez. y en caso de reincidencia serán removidos, de acuerdo con el artículo 8° del Decreto legislativo número 1 de 1906.
Artículo 7° Derógase el Decreto número 442 de 6 de marzo de 1926.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de mayo de 1941.
EDUARDO SANTOS,
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D'COSTA
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