Por el cual se aclara y adiciona el Capítulo VIII del Decreto 2169 de 1950, en cuanto a oleoductos de uso privado para el transporte de petróleos destinados al mercado nacional
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus facultades legales y,
CONSIDERANDO:
Primero, Que el capítulo VIII del Decreto 2169 de 1950, al señalar los requisitos para la construcción de oleoductos, no reglamento lo relativo a los de uso privado para el transporte de productos destinados al mercado interno del país, y
Segundo. Que se hace necesario llenar ese vacío y dictar normas para la construcción de tales oleoductos,
DECRETA:
Artículo primero. Cuando se trate de la construcción de oleoductos de uso privado para el transporte de productos destinados al mercado interno del país, bastara que e interesado obtenga del Ministerio del ramo la aprobación de la ruta general, aprobación que solo podrá negarse por razones de orden técnico.
Para obtener dicha aprobación el interesado solamente estará obligado a presentar los siguientes documentos:
a). Un proyecto de la ruta elegida en la escala no menor de 1:250.000. para este efecto el interesado podrá usar mapas y otros documentos de entidades oficiales, y
b). Una memoria técnica explicativa sobre la escogencia de la ruta, la capacidad transportadora del oleoducto, y en general, el aspecto económico de la empresa.
La aprobación se tramitara en la forma y dentro de los términos de que trata el artículo 33 del Decreto 2169 de 1950.
Artículo segundo. Obtenida la aprobación de la ruta general de acuerdo con el artículo anterior, el empresario podrá emprender inmediatamente la construcción de la obra y tendrá derecho a so beneficios de utilidad pública y servidumbres establecidos por las Leyes y Decretos sobre la materia.
Dentro de los tres meses siguientes a la terminación de la obra del oleoducto, el interesado deberá presentar al Ministerio los planos del trazado definitivo con su correspondiente memoria explicativa, y las especificaciones generales de la obra (tipo de la tubería, estaciones de bombeo, etc.).
Artículo tercero. Este Decreto regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de abril de 1951.
LAUREANO GOMEZ.
EL Ministro de Fomento,
MANUEL CARVAJAL S.
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