Por el cual se organiza un Comité para el estudio de la aplicación de aspectos de la reforma agraria en los Departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda

Rango Decreto
Publicación 1968-07-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que las Leyes 135 de 1961 y 1° de 1968, establecen como uno de los objetivos fundamentales de la Reforma Social Agraria la conversión en propietarios de quienes vienen trabajando las tierras con la calidad de pequeños arrendatarios o aparceros;

Segundo. Que el parágrafo 2° del artículo 104 bis de la Ley Social Agraria prescribe que no se entenderán como pequeños arrendatarios, aparceros o similares, los que en esta condición exploten tierras cubiertas por plantaciones permanentes de propiedad del dueño de la tierra, siempre y cuando que ellas formen parte de una empresa agrícola dirigida por el mismo y que éste tenga a su cargo parte importante de los gastos de explotación y corran también por su cuenta operaciones relacionadas con la explotación misma, la conservación y mejora de plantaciones y el beneficio y mercadeo de los productos;

Tercero. Que el artículo 1° del Decreto reglamentario número 703 de 1968, dice que "se consideran, en cambio, pequeños arrendatarios, aparceros o similares, aun en terrenos cubiertos de plantaciones permanentes de propiedad del dueño de ellos, quienes paguen a éste una determinada contraprestación en dinero, especies o servicios prestados personalmente o por su cuenta, cuando el propietario no pueda considerarse como empresario de la explotación ni partícipe en parte importante de los gastos y operaciones de la misma", y que el parágrafo del misrno artículo define lo que se entiende por empresa agrícola dirigida por el dueño;

Cuarto. Que en los Departamentos del Quindío, Risaralda y Caldas han surgido diferencias en la consideración de la situación jurídica en que se encuentra un cierto número de predios con plantaciones permanentes de café, por lo cual conviene realizar a la mayor brevedad posible un estudio sobre la mejor manera de disipar esas confusiones, a objeto de que la ley pueda tener cumplimiento sin afectar las propiedades que conforme a su texto mismo deben quedar exentas de la aplicación de las disposiciones citadas y sin afectar tampoco el objetivo de convertir a los arrendatarios y aparceros en propietarios de las parcelas a las cuales tienen vinculado su trabajo,

DECRETA:

Artículo 1° A partir del próximo miércoles 3 de julio se reunirá en la ciudad de Pereira un comité presidido por el señor Ministro de Agricultura e integrado además por los siguientes funcionarios:

Los Gobernadores de los Departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda; el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros; el Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y un representante de cada uno de los Comités Departamentales de Cafeteros, correspondientes a los mismos Departamentos citados.

Este comité tendrá las siguientes funciones:

Es entendido que el concepto a que se refiere el inciso anterior, se refiere al texto de los contratos típicos y no al caso de cada finca individualmente considerada.

Artículo 2° Comuniqúese el presente Decreto a los Comités Departamentales de Cafeteros de Caldas, Quindío y Risaralda, con el objeto de que hagan la designación de los representantes previstos en el artículo 1°
Artículo 3° Este Decreto rige a partir de la fecha.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 26 de junio de 1968.

carlos lleras restrepo

Misael Pastrana Borrero, Ministro de Gobierno. Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Enrique Blair F., Ministro de Agricultura.

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