Sobre creación de varias oficinas de Información en el extranjero

Rango Decreto
Publicación 1907-08-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1.° Que la experiencia adquirida por los países más adelantados de Europa y América demuestra la utilidad y conveniencia, de establecer centros de propaganda en la forma de Oficinas de Información en las principales ciudades del mundo para conocer y utilizar la industria y la riqueza extranjeras, así como para atraer del Exterior los capitales necesarios para el desarrollo del país, que carece de medios suficientes de producción;

2.° Que no es posible permanecer estacionarios en presencia de este movimiento de propaganda que, sostenido metódicamente, tiene por fuerza que producir benéficos resultados para la Nación en general, como palpablemente los produce para todos los países que lo practican,

DECRETA:

Artículo 1°. Establécese una Oficina colombiana de Información en cada una de las ciudades de Londres, París y Barcelona, además de las ya establecidas por Decretos números 1128 y 1322 de 1906 en Nueva York y Hamburgo, respectivamente (Diario Oficial número 12,769 de 11 de Octubre de 1906, y número 12,805 de 24 de Noviembre de 1906).
Artículo 2°. Estas Oficinas estarán adscritas á los respectivos Consulados de Londres, París y Barcelona y tendrán un local que puede ser el mismo del Consulado, y que debe estar abierto al público y atendido personalmente por el Cónsul, todos los días no feriados durante cinco horas por lo menos, y que precisamente estará situado en el barrio de mayor movimiento comercial.
Artículo 3°. Cada Oficina tendrá la asignación especial de $150 mensuales para atender al pago de un Escribiente, un Portero, el arrendamiento del local y los gastos de escritorio y alumbrado. El Cónsul, con aprobación de la respectiva Legación, designará el escribiente y el Portero, los que no podrán ser sino ciudadanos ó súbditos de la Nación en que esté establecida la Oficina de Información.
Artículo 4°. Las Oficinas de Información de Londres, París y Barcelona tendrán las mismas, funciones señaladas á las de Nueva York y Hamburgo por los Decretos citados en el artículo 1.° del presente Decreto, y deberán formar con especial cuidado colecciones de los artículos de comercio de mayor consumo en Colombia para exhibirlos y obtener por este medio una producción más barata y mejores precios para nuestros mercados, y exhibirán además muestras de nuestros productos agrícolas y minerales para hacer conocer el país y sus riquezas, con el objeto de atraer á él los capitales que puedan explotarlas con provecho para la República. Con éste fin se establecerá en Bogotá una oficina encargada especialmente de formar colecciones de muestras de minerales y demás productos naturales de nuestro suelo para que se exhiban en las Oficinas colombianas de Información en Nueva York, Hamburgo, Londres, París y Barcelona.
Artículo 5°. La inspección de la instalación y del funcionamiento de estas Oficinas en Londres y París quedan á cargo del Ministro de Colimba en la respectiva ciudad. Para la instalación de cada Oficina con el mobiliario y útiles que le correspondan podrá invertirse hasta la suma de $400, también bajo la vigilancia del respectivo Ministró.

Parágrafo. El Cónsul de Colombia en Barcelona hará la instalación de la Oficina de Información de ésa ciudad y dará cuenta de ello á nuestro Ministro en España, á quien corresponde su inspección sin perjuicio de la vigilancia que ejerza el Agente Fiscal de la República ó el Visitador de Consulados.

Artículo 6°. Por el Ministerio de Obras Públicas se suministrarán á los Consulados de París, Londres y Barcelona los fondos necesarios para los gastos que deban hacer según los artículos 3.° y 5.° de este Decreto, y se les proporcionarán las obras de historia, geografía, colecciones de leyes y documentos de todo género que puedan servir para informar en el Extranjero á las personas que deseen conocer nuestro país y las facilidades que ofrece al capital que busque aquí su empleo.
Artículo 7°. Los Cónsules deberán rendir mensualmente á la Legación respectiva y; al Ministro de Obras Publicas un informe minucioso de la marcha de la Oficina de Información y de lo que necesite para su ensanche y perfeccionamiento. Los Ministros diplomáticos deberán vigilar porque se cumpla esta obligación y porque la Oficina de su dependencia marche con la regularidad que establece este Decreto.
Artículo 8°. El presente Decreto empezará á regir desde el 1.° de Octubre del año en curso.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 13 de Agosto de 1907.

R._REYES

El Ministro de Obras Públicas,

F. DE P. MANOTAS

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