Por el cual se reglamenta el Decreto Extraordinario número 757 de 5 de abril de 1951 y se modifican las disposiciones sobre liquidación y recaudo del impuesto de consumo sobre las gasolinas
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales y de las autorizaciones de que se halla investido,
DECRETA:
Artículo 1º. a) El impuesto de consumo vigente para las gasolinas de más de ochenta y de menos de ochenta octanos, se continuará liquidando y recaudando en los mismos lugares en que actualmente se verifica.
- b) El impuesto de consumo no se hará efectivo al realizarse cada importación o cada compra en las refinerías del país, cuando se haya constituido a favor de la Nación la garantía de que trata el artículo 3º de este Decreto, en cuyo caso el funcionario liquidador correspondiente, anotará el valor del impuesto en una cuenta especial que deberá abrir y llevar a cada interesado. Cuando el interesado pague el impuesto de consumo, se le abrirá una cuenta a fin de determinar los abonos a que tenga derecho por la compensación señalada en el artículo 1º del Decreto número 0757 del presente año.
- c) En la cuenta correspondiente a cada interesado, se abonará el valor de la compensación que le corresponda según lo dispuesto en el artículo 2º del presente Decreto. Al final de cada bimestre se hará el corte de la cuenta para hallar la cantidad que resulte a cargo del interesado por concepto del impuesto de consumo. En la liquidación del impuesto de consumo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto número 1305 de 1932.
- d) El saldo de la cuenta se le comunicará por escrito al interesado y si éste fuere a su cargo, dispondrá de un término de diez días para manifestar su conformidad o reparos, al término de los cuales deberá consignar el saldo a su cargo dentro de los quince días siguientes, sin perjuicio de las acciones legales que le correspondan.
- e) Si el saldo de la cuenta fuere a favor del interesado por la diferencia entre el impuesto causado y la compensación por la bonificación, o por no haberse causado el impuesto de consumo, se le expedirá el correspondiente comprobante del saldo a su favor. Este comprobante le será cancelado o por compensación en otra oficina liquidadora donde resulte saldo a su cargo por los mismos conceptos, o por pago en efectivo que se hará por la Oficina Recaudadora que señale la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales. Esta última oficina podrá disponer la centralización en alguna de sus dependencias de los cortes de cuentas bimestrales, para efectos de la compensación a los interesados que tengan cuentas en varios lugares del país.
Artículo 2º. Las bonificaciones por la compensación de que trata el artículo 1º del Decreto Extraordinario número 0757 del 5 de abril de 1951, sobre las cantidades de los productos importados o los comprados en las refinerías del país desde el 20 de marzo del corriente año, serán las siguientes:
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 27619 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 8.
Artículo 3º. La Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales exigirá como condición para abrir y llevar las cuentas especiales de que trata el artículo 1º de este Decreto, que los interesados presten ante la Jefatura de Rentas, ante los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional, ante los Administradores de Aduana, o ante cualquier funcionario designado por la primera, una caución para garantizar el pago de los saldos bimestrales que, por concepto del impuesto de consumo, puedan resultar a su cargo. El monto de esta caución no será inferior al impuesto de consumo causado por la importación o compra de gasolinas durante el primer mes del año en curso para cada caso.
Cuando se trate de interesados nuevos y ocasionales, la caución será de diez centavos ($0.10) por galón de gasolina que deseen comprar o importar en el mes en que se verifique (sic) la compra o la importación, para lo cual deberán previamente presentar a la Oficina correspondiente una declaración escrita en que se anote el volumen de las importaciones o compras.
Artículo 4º. Quedan sustituidas todas las disposiciones reglamentarias incompatibles con el presente Decreto.
Artículo 5º. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de abril de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra.
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