Por el cual se reglamenta el Decreto Extraordinario número 757 de 5 de abril de 1951 y se modifican las disposiciones sobre liquidación y recaudo del impuesto de consumo sobre las gasolinas

Rango Decreto
Publicación 1951-06-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales y de las autorizaciones de que se halla investido,

DECRETA:

Artículo 1º. a) El impuesto de consumo vigente para las gasolinas de más de ochenta y de menos de ochenta octanos, se continuará liquidando y recaudando en los mismos lugares en que actualmente se verifica.
Artículo 2º. Las bonificaciones por la compensación de que trata el artículo 1º del Decreto Extraordinario número 0757 del 5 de abril de 1951, sobre las cantidades de los productos importados o los comprados en las refinerías del país desde el 20 de marzo del corriente año, serán las siguientes:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 27619 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 8.

Artículo 3º. La Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales exigirá como condición para abrir y llevar las cuentas especiales de que trata el artículo 1º de este Decreto, que los interesados presten ante la Jefatura de Rentas, ante los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional, ante los Administradores de Aduana, o ante cualquier funcionario designado por la primera, una caución para garantizar el pago de los saldos bimestrales que, por concepto del impuesto de consumo, puedan resultar a su cargo. El monto de esta caución no será inferior al impuesto de consumo causado por la importación o compra de gasolinas durante el primer mes del año en curso para cada caso.

Cuando se trate de interesados nuevos y ocasionales, la caución será de diez centavos ($0.10) por galón de gasolina que deseen comprar o importar en el mes en que se verifique (sic) la compra o la importación, para lo cual deberán previamente presentar a la Oficina correspondiente una declaración escrita en que se anote el volumen de las importaciones o compras.

Artículo 4º. Quedan sustituidas todas las disposiciones reglamentarias incompatibles con el presente Decreto.
Artículo 5º. Este Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de abril de 1951.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra.

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