por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en lo relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural

Rango Decreto
Publicación 2005-04-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003,

DECRETA:

CAPITULO I

Generalidades del subsidio familiar de vivienda de interés social rural

Artículo 1º.Objeto. El presente decreto reglamenta el subsidio familiar de vivienda de interés social en dinero o en especie para áreas rurales.
Artículo 2º.Instrumentos de la política de vivienda de interés social rural. La intervención del Gobierno Nacional se dirige a facilitar una solución de vivienda de interés social rural a hogares rurales de escasos recursos económicos, por medio de la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, otorgado a través del Banco Agrario de Colombia S. A. o la entidad que el Gobierno Nacional determine y a través de las Cajas de Compensación Familiar.

Igualmente, dicha intervención se hace mediante la aprobación de recursos de crédito para la vivienda rural, provenientes del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro.

Parágrafo. Las condiciones de la línea de crédito Finagro, son las establecidas en la Ley 546 de 1999 y en la reglamentación expedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

Artículo 3º.Ambito de aplicación. La presente reglamentación de vivienda de interés social rural tiene cobertura nacional y se aplica en todas las zonas definidas como suelo rural en los Planes de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de la Ley 388 de 1997.

Parágrafo 1º. Para los efectos de este decreto, cuando se haga referencia al Plan de Ordenamiento Territorial, se entenderá que comprende sin distinción alguna, todos los tipos de planes previstos en el artículo 9º de la Ley 388 de 1997.

Artículo 4º. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

El Subsidio es restituible en los términos establecidos en la Ley 31 de 1991 y sus reglamentos o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

El concepto de hogar desplazado por la violencia se define de acuerdo al Decreto 2569 de 2000 y el concepto de hogar víctima de desastre natural o en situación de calamidad pública corresponde con lo establecido en el Decreto 2480 de 2005 o de las normas que los modifiquen o sustituyan.

Los proyectos de vivienda de interés social rural que presenten las Cajas de Compensación Familiar no tendrán límite en el número de soluciones presentadas por proyecto.

La vivienda resultante, descontando el valor del lote, no podrá superar los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv.

4.4.1. Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico. Se entiende por solución de Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico, la estructura habitacional que permite a un hogar beneficiario del subsidio superar o subsanar en su vivienda una o varias de las siguientes deficiencias:

4.4.2. Construcción en Sitio Propio. Se entiende por construcción en sitio propio la estructura habitacional lograda mediante la edificación de la misma en un sitio de su propiedad o en el que se encuentre en calidad de poseedor sano y pacífico desde hace más de cinco años. También puede ser un lote o terreno de propiedad de la entidad oferente, o en predios de propiedad colectiva de los hogares postulantes, que provea por lo menos, un espacio múltiple, una habitación, saneamiento básico y las instalaciones y acometidas domiciliarias. Su diseño debe permitir el desarrollo progresivo de la vivienda.

La construcción en sitio propio puede hacerse en forma dispersa o agrupada. Se considera como proyecto de vivienda en sitio propio agrupado el que presenta soluciones de 5 o más viviendas en un mismo lote. En todo caso la propiedad del lote donde será construida la vivienda, deberá ser escriturada a cada familia de manera individual.

4.4.3. Adquisición de Vivienda Nueva. Es la adquisición de una solución de vivienda de interés social rural nueva, que proporcione por lo menos un espacio múltiple, una habitación, saneamiento básico y las instalaciones y acometidas domiciliarias. Su diseño debe permitir el desarrollo progresivo de la vivienda.

También podrán ser oferentes de proyectos; para los trabajadores que habiten en suelo rural, afiliados a las Cajas de Compensación Familiar, las personas naturales o jurídicas, entidad territorial, o patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria, legalmente habilitado.

Las condiciones de postulación de los hogares se mantendrán en todo el proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda.

Parágrafo 1º. Podrán solicitar el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, los hogares que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto y las normas que lo reglamenten.

Los hogares postulantes deberán corresponder a los niveles 1 ó 2 del Sisbén. La población indígena se asimila al nivel 1 del Sisbén.

Parágrafo 2º. Podrán ser postulantes del subsidio familiar de vivienda de interés social rural en el departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los hogares que correspondan a los niveles 1, 2 ó 3 del Sisbén que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto y las normas que lo reglamenten, que residan en zona rural y que pertenezcan a los sectores de la población nativa o raizal, condición que debe ser certificada por la OCCRE, Oficina de Control de Circulación y Residencia, o quien cumpla sus funciones.

Parágrafo 3º. Para las postulaciones al subsidio otorgado por las Cajas de Compensación Familiar no se tendrá en cuenta el nivel de Sisbén, sino el nivel de ingresos medido en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en las normas legales aplicables a la materia.

Artículo 5º.Entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Los recursos del presupuesto nacional destinados al subsidio se otorgarán a través del Banco Agrario de Colombia S. A. Son también entidades otorgantes del subsidio las Cajas de Compensación Familiar, de los recursos de las contribuciones parafiscales administradas por estas entidades, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia.

Parágrafo. Para definir el porcentaje de recursos parafiscales señalados en el presente artículo, las Cajas de Compensación Familiar deberán enviar anualmente a la Superintendencia del Subsidio Familiar, la información estadística que contenga el número de trabajadores afiliados que habiten en suelo rural, en el formato definido por esta Superintendencia.

Artículo 6º.Tipos de solución a las cuales puede aplicarse el subsidio. Para efectos de lo establecido en el presente decreto, los beneficiarios podrán aplicar el subsidio para los tipos de solución de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, construcción en sitio propio o adquisición de vivienda nueva.

Las soluciones de vivienda a las que se puede destinar el subsidio deberán tener suministro inmediato de agua. El suministro de agua podrá prestarse mediante tecnologías tradicionales o alternativas que aseguren la prestación del servicio.

Artículo 7º.Valor del subsidio. Para las soluciones de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, el monto del Subsidio será entre diez (10) y doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes y para la construcción en sitio propio o adquisición de vivienda nueva, será entre doce (12) y dieciocho (18) salarios mínimos mensuales legales vigentes, smmlv.
Artículo 8º.Límite a la cuantía del subsidio. La cuantía del subsidio de vivienda de interés social rural no podrá ser superior al setenta por ciento (70%) del valor de la solución de mejoramiento y saneamiento básico, construcción en sitio propio o adquisición de vivienda nueva, en la fecha de asignación del subsidio.

Parágrafo. En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, el monto del subsidio podrá representar hasta el noventa por ciento (90%) del valor de la solución.

CAPITULO II

Distribución de recursos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural

Artículo 9º.Fuente de recursos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural. Los recursos para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural corresponderán a los que se determinen en el Presupuesto General de la Nació n en cada vigencia y los que se obtengan de otras fuentes con este destino, así como las contribuciones parafiscales administradas por las Cajas de Compensación Familiar, equivalentes al porcentaje que representen los trabajadores afiliados que habiten en suelo rural, sobre el total de afiliados de cada Caja, aplicado a los recursos del Fondo del Subsidio Familiar, Fovis.

El porcentaje de estos recursos será establecido mediante acto administrativo por la Superintendencia del Subsidio Familiar en el mes de enero de cada año. En caso de no presentarse postulaciones durante el último trimestre de asignación del Fovis de cada vigencia, estos recursos podrán destinarse a la asignación de subsidios de vivienda de interés social urbana.

Los excedentes y/o rendimientos financieros de los recursos destinados al subsidio familiar de vivienda de interés social rural, cuando los hubiere, podrán ser utilizados de acuerdo con los siguientes criterios:

Artículo 10.Distribución de los recursos del subsidio. Los recursos del Presupuesto Nacional destinados al Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural se distribuirán para efectos de otorgamiento de la siguiente forma:
Artículo 11.Criterios para la distribución departamental de los recursos. Para cumplir con la distribución departamental de los recursos del Presupuesto Nacional destinados al subsidio familiar de vivienda rural, se requiere identificar las regiones con mayor atraso relativo generado por hacinamiento habitacional y deficiente calidad de la vivienda, al igual que aquellas que concentran la mayor cantidad relativa de población rural.

Los NBI seleccionados corresponden a hogares con vivienda inadecuada o en hacinamiento crítico, en las áreas rurales equivalentes a lo denominado por el DANE como resto. La definición es la siguiente:

Para dar calcular la cantidad relativa de población rural se divide la población rural del respectivo departamento sobre la población total del mismo. El índice así obtenido se denomina índice de ruralidad, IR.

La metodología toma los indicadores NBI e IR y estima un único indicador para cada departamento, que se obtiene ponderando los NBI e IR por su incidencia a nivel nacional. Este coeficiente multiplica la población departamental del área rural, obteniendo la población afectada de cada departamento. La relación entre la población afectada de cada departamento sobre el total de la población afectada, produce el coeficiente de distribución regional:

Donde:

El factor de ponderación nacional para vivienda inadecuada y para hacinamiento crítico y para ruralidad son en su orden los siguientes:

Donde:

: Promedio nacional rural de los NBl de vivienda inadecuada y hacinamiento crítico e índice de ruralidad, respectivamente. Cuando los indicadores del departamento no permiten obtener un coeficiente superior al 1%, se establecerá una participación para dichos departamentos del 1.33%.

La aplicación de los anteriores criterios establece la siguiente distribución departamental:

Distribución departamental para subsidio de VISR

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante resolución motivada, realizará la distribución departamental de recursos del presupuesto asignado en cada vigencia, incluidas las respectivas adiciones, aplicando los porcentajes indicados en el cuadro anterior a la Bolsa Departamental.

Parágrafo. Los coeficientes aquí establecidos podrán variar en el evento de que se presenten hacia el futuro de acuerdo con las variaciones del índice de población en pobreza y del índice de ruralidad de acuerdo con información del DANE. El DNP, oportunamente y si a ello hubiere lugar, efectuará los ajustes correspondientes, los cuales serán oficializados mediante resolución motivada expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Artículo 12.Bolsa de Recursos de Política Sectorial Rural. La Bolsa de Recursos de Política Sectorial Rural se destinará a los hogares postulantes vinculados a los programas de: Cadenas Productivas; Desarrollo Rural; Manejo Ambiental; atención de desplazados por la violencia; atención de reincorporados y atención de población declarada en situación de desastre natural o situación de calamidad pública, según se enuncian a continuación:

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