Por el cual se reglamenta el procedimiento administrativo en el denuncio de bienes ocultos del Estado
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Toda persona que teniendo conocimiento de la existencia de un bien del Estado, que se hallare oculto, según lo definido por el artículo 28 del Código Fiscal, y quiera hacer el denuncio para obtener el reconocimiento de los derechos que asigna la ley, se someterá a las disposiciones siguientes:
Dirigirá un memorial en papel sellado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en que formule de modo claro propuesta para celebrar contrato con el Gobierno sobre un bien oculto, sujetándose a las prescripciones de la ley y a las demás condiciones que se determinen en los artículos siguientes, sin que tenga obligación de expresar en qué consiste el bien que denuncia.
Artículo 2º. Cuando el denunciante de un bien oculto resida fuera de la capital de la República, presentará personalmente el memorial a que se contrae el artículo anterior, ante la primera autoridad política del lugar de su domicilio. En este caso, el denunciante debe constituir apoderado para que lo represente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en todas las diligencias sobre el denuncio, hasta que se le confiera el poder para representar al Estado llegado el caso.
El poder lo otorgará el denunciante, de acuerdo con lo que prescriban las leyes de procedimiento civil, para la constitución de apoderados ante el Poder Judicial.
Artículo 3º. El Ministro estudiará el memorial y dictará la Resolución correspondiente, ordenando, si fuere el caso, la celebración del contrato respectivo, en el cual se estipulará lo siguiente:
- a) Un término dentro del cual el contratista se obligará a presentar una exposición al Ministerio, en que con toda claridad y precisión diga en lo que consista el bien que denuncia, determinándolo por sus linderos, si fuere finca raíz, o de otra manera, de suerte que se individualice puntualmente;
- b) En consideración a la clase o naturaleza del bien denunciado, debe indicar el contratista las acciones legales conducentes para obtener ante los poderes públicos la efectividad del derecho que asiste a la Nación;
- c) Presentación de las pruebas que acrediten la existencia de los hechos fundamentales del derecho y base de su denuncio, dentro de un término que no podrá pasar, en ningún caso, de seis meses a partir de la fecha de la notificación del auto del Ministerio que disponga notificar al interesado la aprobación ejecutiva, o el auto del Consejo de Estado que declare el contrato ajustado a las autorizaciones legales o declare ser bien oculto el que se denuncia;
- d) Una vez presentadas la exposición y las pruebas, serán remitidas al Procurador General de la Nación, para que emita concepto sobre la calidad de oculto que se atribuye al bien o bienes denunciados.
Artículo 4º. El Ministro en vista de las diligencias levantadas y de la opinión del Procurador, dictará la Resolución del caso, declarando si en su opinión los bienes denunciados son o nó ocultos, y si la acción o acciones señaladas por el contratista son precedentes.
Artículo 5º. Hecha la declaración en sentido afirmativo, el Ministro investirá al contratista de la personería necesaria para que haga efectivos los derechos del Estado, y dispondrá que el respectivo Agente del Ministerio Público coadyuve la acción o acciones necesarias para ese fin.
Artículo 6º. Todos los gastos que ocasionen las acciones, hasta dejar al Estado en plena posesión de las cosas que fueron objeto del denuncio, serán de cargo del contratista exclusivamente.
Artículo 7º. Otorgado el poder e investido de la personería de la Nación, gozará el contratista de los privilegios que en cuanto a procedimiento reconozcan las leyes a la Nación, cuando comparezca como demandante o demandada.
Artículo 8º. Tendrá derecho el contratista a un porcientaje en atención a la proporción que al efecto se fija en el artículo 16 de este Decreto, liquidable sobre las sumas de dinero que entren al Tesoro, o sobre el avalúo que se dé a los bienes recuperados cuando sean muebles o raíces, por peritos nombrados de acuerdo con las leyes y reglamentos, cuando los bienes hayan entrado a formar parte del patrimonio del Estado, por virtud de sus gestiones.
Artículo 9º. Se estimará la cuantía de los bienes que son objeto del denuncio, bajo juramento del contratista, para los efectos del procedimiento, a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal.
Artículo 10. El término mayor de que puede disponer el contratista desde el día en que quede registrado el instrumento del poder, será el de noventa días, para iniciar las correspondientes acciones a fin de obtener el reconocimiento de los derechos a favor de la Nación, bajo la pena de caducidad del contrato, de la pérdida de los derechos al porcientaje, y de la suma total de la fianza con que haya asegurado sus obligaciones a favor del Tesoro Nacional. Pero si el plazo vence en un día no hábil, se entenderá prorrogado de hecho el plazo hasta el primer día útil siguiente, inclusive.
Artículo 11. Incoada la demanda está obligado el contratista a llevar el juicio hasta su terminación, dentro de los términos legales y un año más; en este caso no le serán imputables sino las demoras que provengan de su omisión o culpa, pero si abandonare el juicio por tres meses continuos, se declarará caducado administrativamente el contrato, y el Gobierno por medio de sus agentes, continuará el juicio en el estado en que quedó, sin que el contratista tenga derecho alguno a la participación estipulada.
Artículo 12. Se garantizarán las obligaciones contraídas por el contratista con un fiador que sea persona de reconocida honorabilidad y solvencia; que tenga las condiciones legales para obligarse como tál; que se obligue mancomunada y solidariamente y renuncie expresamente al beneficio de excusión, fianza que prestará por una suma proporcional fijada en cada caso por el Ministro.
Artículo 13. El contrato que se celebre de acuerdo con las disposiciones anteriores, no podrá cederse sin la aprobación expresa del Ministerio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 25 y 26 de éste Decreto.
Artículo 14. Si el Ministro declara que no son bienes ocultos del Estado los denunciados, el contratista tendrá derecho a recurrir a la vía contencioso administrativa, para que en juicio contradictorio con la Nación, decida el Consejo de Estado definitivamente sobre la condición de ocultos de los bienes que fueron materia del contrato y la exposición.
Artículo 15. Si la sentencia dictada en el juicio a que se refiere el artículo anterior, fuere favorable al denunciante, se procederá a conferirle la personería por medio de poder extendido en instrumento público en que se tendrán en cuenta las prescripciones legales y las estipulaciones del contrato celebrado con el denunciante favorecido por el fallo y las demás circunstancias que en él se determinen.
Artículo 16. Los denunciantes de bienes ocultos tendrán derecho a una participación, en la proporción que en seguida se expresa:
Del 40 por 100, si el valor de los bienes no pasa de $10.000
Del 35 por 100, si es de $10.001 a $30.000
Del 30 por 100, si es de $30.001 a $50.000
Del 25 por 100, si es de $50.001 a $100.000
Del 20 por 100, si es de $100.001 a $200.000
Del 15 por 100, si es de $200.001 a $300.000
Del 10 por 100, si es de $300.001 a $800.000
Del 5 por 100, si es de $800.001 en adelante.
Artículo 17. La determinación de los valores que sirvan de base a la liquidación respectiva, se hará sobre las sumas de dinero que hayan ingresado al Fisco Nacional, pero si los bienes fueren muebles o raíces, se avaluarán cuando se hayan recuperado para el Estado por peritos nombrados por el Consejo de Estado a petición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 18. Cuando el bien que se ha reintegrado al patrimonio del Estado consista en especies muebles o en semovientes, podrán sacarse a venta por medio de licitación pública, con observancia de las disposiciones legales sobre la materia; el denunciante puede entrar en la licitación, sin que esté obligado a consignar el respectivo porcientaje.
Artículo 19. Si en la licitación se adjudican al denunciante todas las especies o una parte o lote de ellas, de acuerdo con las divisiones o agrupaciones que se hayan hecho para facilitar la venta, se procederá en uno u otro caso a verificar la correspondiente liquidación, pero si el valor de lo adjudicado es mayor que lo que corresponde al denunciante, debe pagar a la Nación la diferencia que exista, de contado.
Artículo 20. Cuando la cosa recuperada o reivindicada sea raíz, tendrá el Gobierno opción para ordenar la licitación del inmueble, de acuerdo con las prescripciones del artículo 13 del Código Fiscal, o incluir en la Ley de Apropiaciones la partida respectiva para pagar al contratista en dinero la participación que le corresponda.
Artículo 21. En caso de que por opción del Gobierno se saque a licitación pública el inmueble recuperado, podrá el contratista presentarse y entrar como licitador por cuenta de su crédito de participación. En este caso se procederá de acuerdo con los artículos 18 y 19 de este Decreto.
Artículo 22. Cuando el bien denunciado como oculto consista en lote de terrenos baldíos, deberá el denunciante acreditar plenamente ante el Ministerio, que esos terrenos no están en el caso contemplado por el Artículo 2º de la Ley 85 de 1920.
Artículo 23. Queda a cargo del denunciante la prueba de que los terrenos denunciados no constituyen reserva territorial del Estado, de acuerdo con las leyes o decretos vigentes en la época del denuncio.
Artículo 24. Si no se comprueban plenamente los hechos a que se refieren los artículos anteriores, no hará el Ministerio declaratoria de bien oculto, pero dictará en todo caso, las providencias necesarias para defender los intereses del Estado, a que se contraiga el denuncio.
Artículo 25. La cesión de los derechos que puedan corresponder al denunciante de un bien oculto, en lo que hace relación a la participación y a las obligaciones contractuales, no tendrá efecto legal sino en el caso en que el cesionario haya afianzado las obligaciones en que se subroga, con una fianza a satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 26. Para que la cesión produzca efectos legales en las diligencias, es necesario que no se haya otorgado poder al contratista y que la cesión se haga constar por medio de un memorial suscrito por el cedente y presentado personalmente al Secretario del Ministerio o al Jefe del ramo de Bienes Nacionales y Ocultos, quienes certificarán la presentación. El memorial será considerado por el Ministro y resuelto teniendo en cuenta las circunstancias y los hechos alegados por el cedente. Si la cesión se hace después de otorgado el poder, no podrá efectuarse sino previa calificación del cesionario por el Gobierno.
Artículo 27. La notificación de las Resoluciones que recaigan en los asuntos de bienes ocultos, se surtirá en la forma que dispone la Resolución Número 17, de 4 de Marzo de 1924.
Artículo 28. Se abrirá un libro de registro que se denominará radicador de los asuntos o expedientes sobre denuncio de bienes ocultos en que se anotará lo siguiente:
- a) Nombre del contratista, fecha de aprobación del contrato por el Consejo de Estado y fecha en que se haya notificado la providencia dictada por aquella corporación.
- b) Fecha de la notificación de la Resolución del Ministerio sobre declaratoria de la naturaleza del bien materia del denuncio, con indicación de si se declaró bien oculto lo denunciado, o se negó.
- c) Número, fecha y Notaría donde se otorgó la escritura de poder conferido para obtener el ingreso de los valores o derechos al patrimonio del Estado, y
- d) Relación de las resoluciones acusadas ante el Consejo de Estado, en ejercicio de las acciones contencioso administrativas.
Artículo 29. Transcurridos seis meses desde la fecha de la última gestión hecha tendiente a mover un asunto sobre denuncio de bienes ocultos, se dictará providencia en que se disponga archivarlo, previas las correspondientes anotaciones en el libro radicador; en esta providencia se podrá decretar la caducidad del contrato, si fuere el caso.
Artículo 30. Decretada la caducidad de un contrato sobre bienes ocultos, se dispondrá sacar copia de lo conducente para pasarla al respectivo Agente del Ministerio Público, o a la autoridad que sea competente, para hacer ingresar los derechos relacionados en la exposición al Tesoro Nacional; podrá constituirse un apoderado especial, cuando se trate de derechos oscuros o litigiosos que requieran una decisión judicial, para que en nombre del Estado demande la efectividad de sus derechos.
Artículo 31. Para los efectos del Artículo 11 del presente Decreto, se dirigirá por el Ministerio una circular al Procurador General de la Nación y a los Fiscales de los Tribunales de Distrito Judicial, para que rindan un informe o relación de los juicios sobre bienes ocultos en curso a la fecha de la expedición de éste Decreto, informe que seguirán pasando trimestralmente los Fiscales al Procurador General, a fin de que éste funcionario los envíe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 32. Para que un expediente mandado archivar vuelva de nuevo a los asuntos en curso, se debe pedir por medio de un memorial en papel correspondiente suscrito por el respectivo interesado o apoderado.
Parágrafo. Resuelta favorablemente la petición, se notificará la Resolución, y en esa fecha será inscrito nuevamente el negocio en el libro radicador.
Artículo 33. Pasados treinta días desde la fecha de la resolución que ordenó sacar del archivo el respectivo expediente, y sea que esté notificada o no se haya hecho la notificación a que se refiere el artículo anterior, volverá al archivo definitivamente.
Parágrafo. Cuando en la misma Resolución que dispone que se archive un expediente, se hace declaratoria de caducidad del respectivo contrato por alguna causal, el expediente no podrá volver a entrar en curso, pues el contratista ha perdido todos sus derechos.
Artículo 34. Las providencias sobre pruebas dictadas a petición de los interesados, se limitarán a pedir las preconstituidas, existentes en protocolos o archivos de oficinas públicas o establecimientos que estén bajo el control del Gobierno Nacional.
Artículo 35. La prueba testimonial -declaraciones, peritazgos e inspecciones oculares- debe presentarse constituida o levantada ante las autoridades judiciales.
Artículo 36. La inspección ocular solamente se decretará cuando haya de practicarse en las oficinas dependientes de los Ministerios o Departamentos Administrativos del Despacho Ejecutivo.
Artículo 37. Cuando la inspección tenga lugar fuera de las oficinas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se podrá comisionar a una autoridad administrativa.
Artículo 38. La estimación de los elementos probatorios traídos a los asuntos sobre bienes ocultos, se hará en armonía con los principios establecidos para la apreciación o valor de la prueba en materia civil.
Artículo 39. En las dudas que puedan presentarse al aplicar los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las reglas generales de interpretación y las disposiciones legales que regulen casos semejantes para la apreciación de los hechos.
Artículo 40. Este Decreto entrará en vigencia desde su publicación.
Artículo 41. Deróganse los Decretos números 267 de 13 de Marzo de 1911, y 112, de 30 de enero de 1923.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de junio de 1924.
PEDRO NEL OSPINA- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Aristóbulo ARCHILA.
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