Por el cual se reglamenta la inspección y vigilancia del Superintendente Bancario en varios establecimientos, y se coordinan sus atribuciones con las del Revisor Fiscal de que trata la Ley 5a. de 1947

Rango Decreto
Publicación 1950-04-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que el Superintendente Bancario viene ejerciendo la inspección y vigilancia de varios establecimientos oficiales de crédito, fomento, ahorros y seguros, en virtud de las siguientes disposiciones: artículo 8º de la Ley 68 de 1924, en lo relativo al Banco Agrícola Hipotecario; artículos 1º y 27 de la Ley 57 de 1931, relativos a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; artículos 1º y 6º de la Ley 45 de 1925, en lo relativo a la Caja Colombiana de Ahorros; artículo 15 del Decreto extraordinario número 200 de 1939, relativo al Instituto de Crédito Territorial; artículo 37 del Decreto extraordinario 1157 de 1940, relativo al Instituto de Fomento Industrial; artículo 12 de la Ley 5º de 1944, relativo al Instituto Nacional de Abastecimientos; artículo 19 de la Ley 80 de 1946, relativo al Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico; artículo 14 del Decreto-ley 1483 de 1948, adoptado como norma permanente por el Decreto extraordinario número 4133 del mismo año, en o relativo al Instituto de Parcelaciones y Colonización y Defensa Forestal, y artículo 15 de la Ley 90 de 1946, relativo al Instituto Colombiano de Seguros Sociales;

Segundo. Que el mismo funcionario ejerce la inspección y vigilancia de la Casa de Moneda de Bogotá, servicio público del Estado administrado por el Banco de la República, en virtud del Decreto extraordinario número 1466 de 1942 y del contrato celebrado entre el Gobierno y el Banco en ese año, y que, asimismo, las actividades de algunas instituciones privadas que prestan servicio públicos por delegación del Estado son supervigiladas por el Superintendente Bancario, según disposiciones legales que condicionan los contratos respectivos, como los artículos 3º de la Ley 76 de 1927 y 3º de la Ley 81 de 1930, en lo relativo a la Federación Nacional de Cafeteros, y el ordinal d) del artículo 5º del Decreto extraordinario número 319 de 1949, en cuanto al Fondo de Fomento Algodonero;

Tercero. Que ni las leyes y decretos extraordinarios que crearon las entidades enumeradas en el primer considerando, sometiéndolas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, ni las disposiciones legislativas que dieron a esa misma Superintendencia igual facultad en los casos del segundo considerando, reglamentaron el ejercicio de ella;

Cuarto. Que las instituciones anteriormente mencionadas, por razón de su origen y de su organización y funcionamiento legales como establecimientos públicos del Estado, o por estar prestando servicios públicos oficiales, no se les puede fiscalizar adecuadamente con las mismas normas que rigen la supervigilancia del Superintendente Bancario en los establecimientos privados, al tenor de la Ley 45 de 1923 y de las que la adicionan y reforman, pues varias de estas disposiciones resultan inaplicables o inoperantes o adolecen de vacíos para el adecuado control que las leyes han querido que se ejerza sobre las actividades de establecimientos como los mencionados;

Quinto. Que es menester coordinar los organismos de control a que el legislador ha querido someter a algunos de los establecimientos incluidos en el primero de los considerandos de este Decreto, a efecto de que puedan colaborar entre sí, con el Gobierno y con las mismas instituciones cuyas actividades fiscalizan, y para que esa coordinación se haga en tal forma que cada cual conserve su independencia de criterio y de responsabilidad, pero no se interfieran entre sí ni quebranten la autonomía de que deben gozar los institutos vigilados ni disminuyan la consiguiente responsabilidad de sus directores y administradores, todo lo cual puede ser solucionado por el Gobierno haciendo uso de su potestad reglamentaria,

DECRETA:

Artículo 1º. Las funciones de inspección y vigilancia sobre los establecimientos mencionados en el primer considerando de este Decreto, que las disposiciones legales allí mismo enunciadas atribuyen al Superintendente Bancario, serán las siguientes;

El Superintendente o sus agentes pueden, en consecuencia, examinar los libros, correspondencia y documentos de cualquier clase en que consten los negocios y operaciones o estén relacionados con ellos, practicar arqueos, inventarios físiscos (SIC) o inspecciones de cualquier clase de bienes, hacer verificaciones y confrontaciones de los datos, documentos y demás elementos de juicio, e interrogar de palabra o por escrito a los funcionarios y empleados y a los particulares en relación con los negocios y operaciones del establecimiento vigilado, pudiendo para ello hacer uso de las facultades que les confiere el inciso 3º del artículo 4º de la Ley 57 de 1931, sustitutivo del 39 de la Ley 45 de 1923, cuando sea necesario.

Parágrafo. Cuando las observaciones que el Superintendente formule en desempeño de las funciones que le asignan los ordinales a), b) y c) se refieran a violaciones de las leyes o de las demás disposiciones que debe hacer cumplir, el establecimiento estará obligado a atenderlas, si el Superintendente insiste en ellas después de oír las explicaciones del caso.

El Superintendente tomará nota de la puntualidad con que asisten a las reuniones y con que rindan sus informes y desempeñen sus comisiones los miembros de las juntas y comités, a efectos de llamarles la atención cuando sea el caso. Sobre este particular informará periódicamente al Gobierno y, respecto de la puntualidad de cada miembro, a al entidad a quien represente o que hubiere hecho su nombramiento.

Podrá, asimismo, el Superintendente, exigir que se convoque a los miembros de la junta o comité para los fines de este ordinal, y aun convocarlos él mismo a su Despacho, cuando transcurrido el plazo otorgado no se hayan reunido o no hayan considerado y contestado en una forma congruente y completa las observaciones formuladas;

Todos los castigos y valorizaciones de activos, las capitalizaciones y reparto de utilidades, si fuere el caso, así como la formación de reservas, deberán obtener para su validez la previa aprobación del Superintendente Bancario.

El Superintendente enviará a la Junta Directiva de cada establecimiento y al Gobierno un comentario acerca de la situación financiera de la respectiva entidad y sobre los demás puntos que en su concepto lo merezcan, basado en el balance final de cada año;

Asimismo, podrá imponer multas de cincuenta pesos por una sola vez a los Directores o Gerentes cuando las respuestas no sean congruentes con las observaciones formuladas o no se refieran a todos los puntos comprendidos en ellas, no obstante haber solicitado las aclaraciones o adiciones correspondientes;

Estas sanciones administrativas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones penales e indemnizaciones civiles a que hubiere lugar.

Artículo 2º. La inspección y vigilancia que el Superintendente Bancario debe ejercer en los establecimientos mencionados en el segundo considerando de este Decreto, en conformidad con las disposiciones allí mismo citadas, se llevará a efecto como lo dispone el artículo anterior en cuanto sus normas no sean incompatibles con lo dispuesto en leyes especiales o con los contratos vigentes.

También la inspección y vigilancia de la Caja de Vivienda Militar, que corresponde al Superintendente Bancario según el artículo 35 de los estatutos, aprobados por Decreto número 1668 de 1948, se hará de acuerdo con las normas del artículo 1º de este Decreto.

Artículo 3º. El Superintendente Bancario podrá designar subalternos suyos como revisores permanentes en los establecimientos de que trata este Decreto, y enviar, asimismo, visitadores temporales para que practiquen inspecciones generales o investigaciones parciales, de acuerdo con sus instrucciones.
Artículo 4º. Cuando, según los estatutos, el revisor permanente de la Superintendencia Bancaria sea al mismo tiempo el Auditor o revisor interno de un establecimiento, los actos que ejecute y los conceptos que emita en ejercicio de funciones estatutarias serán de su exclusiva responsabilidad.

En el caso a que se refiere este artículo, los sueldos del revisor y de aquellos de sus subalternos que dependan de la Superintendencia Bancaria deberán ser fijados por el Superintendente, y situados al principio de cada semestre a la orden de éste en el Banco de la República, junto con la contribución que al establecimiento se le fije para los gastos generales de vigilancia e inspección, de conformidad con la Ley 45 de 1923.

Artículo 5º. El Superintendente Bancario queda encargado del estudio y preparación de proyectos de leyes, decretos y cualesquiera otras medidas gubernamentales relacionadas con el funcionamiento y coordinación de las diferentes entidades a que se refiere este Decreto y, en general, a aquellas cuya supervigilancia le haya sido o le sea confiada por la ley.
Artículo 6º. Para coordinar las atribuciones de inspección y vigilancia del Superintendente Bancario con las conferidas al Revisor Fiscal de que trata la Ley 5º de 1947 sobre el Banco Agrícola Hipotecario, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Instituto de Crédito Territorial, la Caja Colombiana de Ahorros, el Instituto de Fomento Industrial y el Instituto Nacional de Abastecimientos, dichos funcionarios adoptarán un plan de acción que les permita colaborar entre sí para efectuar la fiscalización de dichos establecimientos, sobre las siguientes bases:

El Revisor podrá solicitar del Superintendente que ordene efectuar inspecciones en las oficinas principales o en las sucursales o agencias de uno de los establecimientos sometidos a la vigilancia común, cuando esto no se haya hecho en más de un año y, asimismo, llevar a cabo inspecciones parciales o investigaciones urgentes.

Queda modificado en estos términos el Decreto número 1188 de 1942;

Artículo 7º. El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de marzo de 1950.

MARIANO OSPINA PÉREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO-El Ministro del Trabajo, Víctor G. RICARDO. El Ministro de Comercio e Industrias, César Tulio DELGADO. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Juan Guillermo RESTREPO JARAMILLO. El Ministro de Obras Públicas, Víctor ARCHILA BRICEÑO.

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