Por el cual se dictan algunas disposiciones reglamentarias sobre la caja de auxilios de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA
Artículo 1º. La caja de auxilios de la Policía Nacional pagará a la familia de los miembros de dicho Cuerpo que fallezcan por hechos o accidentes ocurridos en actos del servicio y por causa de este, una indemnización única equivalente al mayor sueldo mensual que hayan tenido durante los servicios en el mismo Cuerpo por el término de diez a ocho meses sin que la indemnización pueda exceder de $ 1,500.
Esta indemnización excluye todo otro auxilio, salvo el de que trata el artículo 6º del Decreto 1988 de 1927.
Artículo 2º. Los miembros del mismo Cuerpo que sean víctimas de Invalidez absoluta por accidentes ocurridos en actos del servicio y por causa de este, tendrán derecho a que la misma Caja se es cubra una indemnización única equivalente al mayor sueldo que hayan devengado durante sus servicios en el Cuerpo, por el término de una año, sin que esa indemnización pueda pasar de $1,000.
Se entiende por invalidez absoluta la que define el ordinal 1 del parágrafo del artículo 20 de la Ley 71 de 1915.
El interesado podrá escoger entre esta indemnización y la pensión vitalicia concedida por disposiciones vigentes.
Artículo 3º. Tendrán derecho a la indemnización de que tratan el artículo 1º los miembros de la familia del finado, de conformidad con el Decreto 1988 de 1927.
Artículo 4º. Con el fin de que la Caja de auxilios se rembolse del gasto que le demanden las indemnizaciones de que tratan los artículos anteriores, se apropiará anualmente en el presupuesto de la Policía Nacional una cantidad hasta de $12, 000, sobre la cual solo podrá girarse con el objeto de verificar tales reembolsos.
Artículo 5º. Para el efecto de que puedan reconocerse desde el 1 de enero de este año las indemnizaciones de que trata los artículos 1º y 2º del presente Decreto, se abrirán en el presupuesto los créditos adicionales correspondiente, según el número de miembros de la policía o sus familias, que tengan derecho a tales indemnizaciones por accidentes ocurridos en el año hasta la fecha del presente Decreto.
Artículo 6º. La Dirección General dela Policía Nacional hará directamente, sin costo alguno para los interesados y sin necesidad de solicitud por parte de éstos, el reconocimiento de las indemnizaciones, pensiones y auxilios por tiempo cumplido de servicio a cargo de la Caja, mediante las informaciones pertinentes que deben suministrarles las distintas dependencias del Cuerpo y llenándolas de más formalidades reglamentarias. La prescripción del derecho para los que se retiren del cuerpo el día en que se dicte la resolución.
Artículo 7º. Por la dirección de la Policía Nacional se tomaran las medidas conducentes a separar la contabilidad de la Caja de la general del Cuerpo, sin perjuicio de que la Contraloría General de la Republica intervenga en el examen y fenecimiento de las cuentas especiales de la Caja.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de mayo de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Esteban JARAMILLO.
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