Por el cual se dictan algunas medidas relacionadas con aparatos de radio en los buques mercantes que fondeen en los puertos marítimos y fluviales colombianos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por la Ley 128 de 1941,
DECRETA:
Artículo 1° A partir de la fecha del presente Decreto y mientras dure la actual emergencia, con el fin de proteger los intereses de la defensa nacional, los aparatos radiotransmisores de todas las embarcaciones, nacionales o extranjeras, se mantendrán sellados durante todo el tiempo que permanezcan éstas en los puertos, desembarcaderos o fondeaderos de las cositas marítimas y ríos limítrofes. Se exceptúan de esta obligación las unidades a flote de las fuerzas marítimas y los buques de países extranjeros que obtengan permiso especial del Ministerio de Guerra para utilizar sus sistemas propios de comunicación.
Artículo 2° Los Capitanes de Puerto y autoridades encargadas del recibo y despacho de naves harán cumplir rigurosamente lo dispuesto en el presente Decreto.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 15 de abril de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Guerra,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Luis BUENAHORA
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