Por el cual se adiciona el artículo 8 del Decreto 538 de 1975 que establece los derechos que deben pagarse al Tesoro Nacional por concepto de utilización de frecuencia radioeléctrica en los servicios de radiocomunicaciones

Rango Decreto
Publicación 1978-06-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 8° del Decreto 538 de 1975 quedará así:

"Articulo 8° Las derechos de funcionamiento de las estaciones para el servicio de radiocomunicaciones privadas, se liquidarán asi:

Parágrafo. Los derechos de funcionamiento de las estaciones para el servicio de radiocomunicaciones privadas autorizadas a empresas que presten el servicio público de transporte urbano de pasajeros, cuyo capital autorizado no exceda de diez millones de pesos ($ 10.000.000) moneda corriente, se liquidarán así:

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto número 783 de 1975 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, á 30 de mayo de 1978.

ALFONSO LOPEZ MICHESEN

La Ministra de Comunicaciones.

Sara Ordóñez de Londoño.

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