por el cual se reforman los artículos 6.° del Decreto número 509 de 1886 y 9.° del Decreto número 791 de 1900

Rango Decreto
Publicación 1912-11-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y

considerando:

DECRETA:

Artículo 1° Las fábricas de elaboración de sales construidas por particulares dentro de las zonas prohibidas en las salinas de Cundinamarca, de que tratan los artículos 6º del decreto número 509 de 1886 y 9º del decreto número 791 de 1900, podrán continuar funcionando. Siempre que, como las demás fábricas de propiedad particular, se sometan a la inspección del Gobierno, conforme a los reglamentos que se hayan dictado o se dicten sobre la materia.
Artículo 2° En lo sucesivo no se permitirá edificar fábricas en elaboración de sal encima de los desagües de las salinas de Cundinamarca, en un trayecto e dos mil (2000) metros, contados desde los puntos en que tales desagües salgan de los perímetros de las mismas salinas, ni a menos de cuarenta (40) metros a lado y lado de los mismos desagües, ni a menos de cien (100) metros de las minas de sal o de los lugares en que broten las fuentes de agua salada.
Artículo 3° Los dueños de fábricas de sales, situadas a menos de veinte (20) metros de los desagües de El Salitre y los Manzanos, en la salina de Zipaquirá, quedan en la obligación de aislarlas del zanjón por medio de la construcción de paredes adecuadas al efecto, debiendo proceder en el particular de acuerdo con el Gobierno.
Artículo 4° Quedan en estos términos reformados los artículos 6º del decreto número 509 de 1886 y 9º del decreto número 791 de 1900.

Comuníquese y Publíquese.

Dada en Bogotá, á 25 de Octubre de 1912.

CARLOS E. RESTREPO.

El Ministro de Hacienda,

f. RESTREPO PLATA.

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