Por el cual se fijan las condiciones para recibir el título de Capitán Fluvial
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. Los Capitanes Fluviales a cuyo cargo se entrega el Comando de las embarcaciones de servicio público y privado en los ríos nacionales, serán de dos categorías; Capitán Fluvial de Primera y Capitán Fluvial de Segunda.
Artículo segundo. Capitán de Primera es la persona habilitada según las normas del presente Decreto, para llevar el Comando de Naves de capacidad bruta de explotación de mil quinientas toneladas (1.500) en adelante.
Artículo tercero. Capitán de Segunda es la persona habilitada según las normas del presente Decreto, para comandar naves hasta de mil cuatrocientas noventa y nueve (1.499) toneladas de capacidad bruta de explotación naves de pesca, de servicios de puerto, y de operaciones especiales.
Artículo cuarto. El aspirante a Capitán Fluvial deberá cumplir los siguientes requisitos generales:
- a) Tener la calidad de ciudadano colombiano por nacimiento o adopción en ejercicio, demostrando además que no ha sido condenado a pena infamante;
- b) Hablar, leer y escribir correctamente el idioma castellano;
- c) Presentar referencias escritas de las empresas de navegación donde haya prestado sus servicios, indicando el tiempo laborado, capacidad, eficiencia y honestidad en el ejercicio del cargo;
- d) Presentar certificado de Policía expedido en el semestre anterior a la fecha de la solicitud;
- e) Tener una edad comprendida entre 25 y 55 años;
- f) Presentar certificado de aptitud física que lo acredite capaz del ejercicio de navegación fluvial;
- g) Presentar certificado de paz y salvo, expedido por la Administración de Impuestos Nacionales;
- h) Presentar certificado médico sobre salud general y órganos de los sentidos;
- i) Presentar libreta militar o naval, y
- j) Presentar cédula de ciudadanía.
Artículo quinto. Además de los requisitos señalados en el artículo segundo, los aspirantes a Capitanes Fluviales de Primera Categoría, deberán cumplir los siguientes:
- a) Haber navegado durante un término mínimo de tres meses como Administrador de Embarcaciones Fluviales, de capacidad bruta de explotación mayor a un mil (1.000) toneladas, comprobadas con roles autorizado por las Intendencias de Barranquilla o Cartagena, y certificado de las empresas a las cuales se ha prestado los servicios;
- b) Aprobar los exámenes escritos sobre las siguientes materias:
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- Contabilidad.
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- Nociones de geometría.
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- Gramática castellana.
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- Geografía de Colombia.
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- Historia de Colombia e instrucción cívica
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- Legislación general de navegación fluvial, de seguros de transporte fluvial, cargamento, averías, siniestros y legislación laboral.
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- Nociones generales sobre administración de empresas.
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- Reglamentos sobre tráfico fluvial, y sistema de señales.
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- Manejo de materiales explosivos, inflamables, corrosivos, y sistema modernos de extinción de incendios.
Artículo sexto. Además de los requisitos indicados en el artículo segundo, los aspirantes a Capitanes de Segunda deberán satisfacer los siguientes:
- a) Haber navegado por un término mínimo de dos años en forma consecutiva como Contador en embarcaciones fluviales, de una capacidad bruta de explotación mayor de mil (1.000) toneladas;
- b) Tener conocimientos sobre manejo de materiales explosivos, inflamables y corrosivos, y sistemas modernos de extinción de incendios;
- c) Aprobar los exámenes sobre las siguientes materias:
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- Contabilidad general.
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- Gramática castellana
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- Geografía de Colombia.
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- Instrucción Cívica
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- Legislación sobre navegación fluvial, seguro de transportes, cargamentos, averías y siniestros.
-
- Reglamentos de tráfico fluvial y sistema de señales.
Artículo séptimo. Podrán aspirar a obtener diploma de Capitales de Segunda los primeros pilotos y los primeros motoristas que hayan desempeñado los respectivos cargos por un término mínimo de dos (2) años anteriores a la solicitud, en naves de un tonelaje bruto de explotación no inferior a mil (1.000) toneladas, hecho que debe ser comprobado por medio de roles certificados por las Intendencias Fluviales de Cartagena o Barranquilla.
Artículo octavo. Las personas a cuyo cargo se entrega el Comando de Naves Fluviales, cuya capacidad bruta de explotación sea inferior a un mil (1.000), se denominarán patrones.
Artículo noveno. Los patrones de medida podrán comandar naves de servicio público o privado con una capacidad entre doscientas (200) y setecientas cuarenta y nueve (749) toneladas brutas de explotación.
Los patrones de embarcaciones menores, podrán comandar naves fluviales de servicio público o privado con una capacidad bruta de explotación hasta de ciento noventa y nueve (199) toneladas.
Artículo décimo. El Ministerio de Fomento reglamentará los exámenes y ascensos de patrones de embarcaciones medias y menores.
Artículo undécimo. Para la práctica de los exámenes a que se refiere el presente Decreto, se constituirá una Junta Examinadora formada por el Jefe de la Intendencia Fluvial de Barranquilla, quien la presidirá, un representante de la Asociación Colombiana de Compañías de Seguros (Asconda), y un representante de la Sociedad de Capitanes.
Artículo duodécimo. Satisfechos los requisitos previstos en el presente Decreto, y una vez que obtenga el aspirante una calificación promedio superior al 75%, el respectivo Jefe de la Intendencia Fluvial expedirá al aspirante una licencia que lo habilitará para ejercer el cargo de Capitán por el término de un año.
Artículo decimotercero. A los Oficiales egresados de la Armada Nacional y de la Escuela de Marina Mercante se les otorgará una licencia por un año para comandar naves de cualquier clase y porte, y, si después de este tiempo demuestran sus capacidades para la navegación fluvial, se les otorgará el diploma respectivo de Capitán Fluvial.
Artículo decimocuarto. Cumplido el año de práctica fluvial, el Intendente otorgará el diploma de Capitán Fluvial con su grado correspondiente, previo el juramento de rigor.
Artículo decimoquinto. Quedan derogados el Decreto número 1400 de 25 de abril de 1950, y demás disposiciones contrarias al presente Decreto.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D.E., a 22 de enero de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo.
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