Por el cual se fijan las condiciones para recibir el título de Capitán Fluvial

Rango Decreto
Publicación 1965-02-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero. Los Capitanes Fluviales a cuyo cargo se entrega el Comando de las embarcaciones de servicio público y privado en los ríos nacionales, serán de dos categorías; Capitán Fluvial de Primera y Capitán Fluvial de Segunda.
Artículo segundo. Capitán de Primera es la persona habilitada según las normas del presente Decreto, para llevar el Comando de Naves de capacidad bruta de explotación de mil quinientas toneladas (1.500) en adelante.
Artículo tercero. Capitán de Segunda es la persona habilitada según las normas del presente Decreto, para comandar naves hasta de mil cuatrocientas noventa y nueve (1.499) toneladas de capacidad bruta de explotación naves de pesca, de servicios de puerto, y de operaciones especiales.
Artículo cuarto. El aspirante a Capitán Fluvial deberá cumplir los siguientes requisitos generales:
Artículo quinto. Además de los requisitos señalados en el artículo segundo, los aspirantes a Capitanes Fluviales de Primera Categoría, deberán cumplir los siguientes:
Artículo sexto. Además de los requisitos indicados en el artículo segundo, los aspirantes a Capitanes de Segunda deberán satisfacer los siguientes:
Artículo séptimo. Podrán aspirar a obtener diploma de Capitales de Segunda los primeros pilotos y los primeros motoristas que hayan desempeñado los respectivos cargos por un término mínimo de dos (2) años anteriores a la solicitud, en naves de un tonelaje bruto de explotación no inferior a mil (1.000) toneladas, hecho que debe ser comprobado por medio de roles certificados por las Intendencias Fluviales de Cartagena o Barranquilla.
Artículo octavo. Las personas a cuyo cargo se entrega el Comando de Naves Fluviales, cuya capacidad bruta de explotación sea inferior a un mil (1.000), se denominarán patrones.
Artículo noveno. Los patrones de medida podrán comandar naves de servicio público o privado con una capacidad entre doscientas (200) y setecientas cuarenta y nueve (749) toneladas brutas de explotación.

Los patrones de embarcaciones menores, podrán comandar naves fluviales de servicio público o privado con una capacidad bruta de explotación hasta de ciento noventa y nueve (199) toneladas.

Artículo décimo. El Ministerio de Fomento reglamentará los exámenes y ascensos de patrones de embarcaciones medias y menores.
Artículo undécimo. Para la práctica de los exámenes a que se refiere el presente Decreto, se constituirá una Junta Examinadora formada por el Jefe de la Intendencia Fluvial de Barranquilla, quien la presidirá, un representante de la Asociación Colombiana de Compañías de Seguros (Asconda), y un representante de la Sociedad de Capitanes.
Artículo duodécimo. Satisfechos los requisitos previstos en el presente Decreto, y una vez que obtenga el aspirante una calificación promedio superior al 75%, el respectivo Jefe de la Intendencia Fluvial expedirá al aspirante una licencia que lo habilitará para ejercer el cargo de Capitán por el término de un año.
Artículo decimotercero. A los Oficiales egresados de la Armada Nacional y de la Escuela de Marina Mercante se les otorgará una licencia por un año para comandar naves de cualquier clase y porte, y, si después de este tiempo demuestran sus capacidades para la navegación fluvial, se les otorgará el diploma respectivo de Capitán Fluvial.
Artículo decimocuarto. Cumplido el año de práctica fluvial, el Intendente otorgará el diploma de Capitán Fluvial con su grado correspondiente, previo el juramento de rigor.
Artículo decimoquinto. Quedan derogados el Decreto número 1400 de 25 de abril de 1950, y demás disposiciones contrarias al presente Decreto.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D.E., a 22 de enero de 1965.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.