Por el cual se dispone la creación de Fondos Regionales de Capitalización para el manejo de aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro privado

Rango Decreto
Publicación 1973-02-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

CAPITULO I

De la creación, objetivos y recursos de los fondos regionales de capitalización social.

Artículo 1º. Créanse los Fondos Regionales de Capitalización Social, como personas jurídicas de derecho privado, que se regirán en su organización y funcionamiento por las normas vigentes para las sociedades administradoras de inversión, salvo lo dispuesto en el presente Decreto; y cuyo objeto será el manejo, aprovechamiento e inversión de los fondos provenientes del ahorro privado constituido por las cesantías de los trabajadores de que trata el presente Decreto.
Artículo 2°. Los fondos se constituirán mediante el levantamiento de un acta suscrita por los fundadores reunidos en asamblea, acta que deberá elevarse a escritura pública y con la cual se protocolizará la providencia aprobatoria de la Superintendencia Bancaria.

En el acta de constitución se determinará, entre otros aspectos, la persona que será representante legal del fondo mientras se designa el Gerente de acuerdo con las normas de este Decreto.

Artículo 3°. Los Fondos Regionales de Capitalización Social tendrán los siguientes objetivos especiales:
Artículo 4°. Los recursos de los fondos regionales de capitalización social serán los siguientes:

Los demás que como personas jurídicas adquieran a cualquier título.

Parágrafo. Los recursos a que se refiere el ordinal c) no podrán obtenerse sino en los casos y dentro de los límites de endeudamiento que determine el Gobierno Nacional, en los reglamentos que expida en desarrollo del presente decreto

Artículo 5°. Los empleadores particulares que ocupen cinco (5) o más trabajadores procederán a liquidar, bajo su exclusiva responsabilidad, la cesantía parcial de sus trabajadores causada hasta el 30 de abril de 1973. Dicha liquidación la harán los empleadores conforme a las normas laborales vigentes, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de este estatuto.

Los empleadores que ocupen menos de cinco (5) trabajadores podrán acogerse al régimen previsto en el presente Decreto.

Artículo 6°. El valor de las cesantías liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, deberá ser consignado por los empleadores en el Fondo Regional a cuya jurisdicción corresponde el lugar de la prestación del servicio de cada trabajador. Esta consignación podrán hacerla los empleadores en cinco (5) anualidades iguales sucesivas, en cuyo caso, la primera anualidad tendrá que consignarse dentro del semestre calendario siguiente a la fecha en la cual entre en vigencia este Decreto y así sucesivamente cada año hasta completar el valor total de dichas cesantías.

Los empleadores que tengan a su servicio menos de veinte (20) trabajadores y cuyo capital pagado sea inferior a un millón de pesos ($1.000.000), podrán realizar las consignaciones a que se refiere el inciso anterior un semestre calendario más tarde

Artículo 7°. A partir del mes de mayo de 1973 los empleadores deberán liquidar cada mes el valor de las cesantías parciales causadas a favor de sus trabajadores y consignar en el respectivo fondo regional las sumas así liquidadas, dentro del mes siguiente. Dicha liquidación mensual se hará de acuerdo con el promedio de los salarios devengados por los trabajadores durante el semestre calendario anterior. Antes del 31 de enero y del 31 de julio de cada año los empleadores deberán ajustar las liquidaciones mensuales de acuerdo con las normas laborales vigentes y consignar en el respectivo fondo regional las diferencias que resulten a favor del mismo durante el periodo semestral inmediatamente anterior.

CAPITULO II

Constitución de los Fondos Regionales y utilización de sus recursos

Artículo 8°. Para la constitución de los Fondos Regionales de Capitalización Social, el territorio nacional estará dividido en las siguientes regiones, en cada una de las cuales solo podrá funcionar un fondo de tal naturaleza:

1ª Región de la Costa Atlántica. Comprende los Departamentos del Atlántico Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, Sucre y la Intendencia de San Andrés y Providencia.

2ª Región Nor-Occidental. Comprende los Departamentos de Antioquia, Caldas, Chocó, Quindío y Risaralda.

3ª Región Sur-Occidental. Comprende los Departamentos del Cauca, Nariño, Valle del Cauca y la Comisaría del Putumayo.

4ª Región Central. Comprende el Distrito Especial de Bogotá y los Departamentos de Cundinamarca, Huila, Meta, Tolima y los Territorios Nacionales, con excepción de las Intendencias de San Andrés y Providencia, Arauca y la Comisaría del Putumayo, y

5ª Región Oriental. Comprende Los Departamentos de Boyacá, Norte de Santander, Santander y la Intendencia del Arauca.

Las ciudades de Barranquilla, Medellín, Cali, Bogotá D.E. y Bucaramanga serán las sedes del fondo único que se constituya en la respectiva región.

Artículo 9°. Los Fondos Regionales de Capitalización Social destinarán sus recursos a los siguientes fines e inversiones:
Artículo 10°. El Instituto de Fomento Industrial y la Corporación Financiera Popular tendrán como uno de sus objetivos alcanzar mediante la utilización de los recursos provenientes de los Fondos Regionales, el logro de un desarrollo armónico de las diferentes regiones del país, a través de inversiones y financiación de industrias localizadas en zonas de menor desarrollo relativo, que estén de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social.
Artículo 11º. Los ahorros captados por medio de los "Bonos de Fomento Popular", serán destinados por la Corporación Financiera Popular a financiar las cooperativas, organismos financieros cooperativos y empresas comunitarias de trabajadores, que reúnan las calidades y condiciones que determine la Junta Directiva de la corporación y de conformidad con la política trazada por el Consejo Nacional Coordinador de que trata el artículo 28.
Artículo 12º. Al decidir sobre las inversiones autorizadas en el artículo 9° los fondos regionales tendrán en cuenta, entre otros aspectos, el cumplimiento de los criterios señalados en los artículos 3°, ordinal a) y 10; la seguridad que ofrezcan tales inversiones; una adecuada distribución de riesgos; el rendimiento de las inversiones frente a los egresos del fondo, particularmente por razón del interés que debe reconocer sobre las cesantías; y la conveniencia de fortalecer las finanzas propias del fondo.
Artículo 13º. La Junta Monetaria establecerá las características que deberán reunir los papeles materia de adquisición por parte de los fondos.
Artículo 14º. Los fondos distribuirán sus recursos disponibles, en las operaciones e inversiones a que se refiere el artículo 9°, así:

Parágrafo. Los fondos regionales podrán adquirir acciones de la entidad bancaria que creen los trabajadores del país, por una suma total de $30 millones, en proporción al número de trabajadores afiliados a cada fondo.

Artículo 15º. Ninguno de los fondos podrá tener más del diez por ciento (10%) de sus inversiones en acciones o bonos de una misma sociedad anónima. Las inversiones de un fondo no podrán representar más del diez por ciento (10%) del capital pagado de una misma sociedad, y en conjunto los fondos no podrán tener más del treinta por ciento (30%) del capital pagado de una misma sociedad.
Artículo 16º. En ningún caso los fondos regionales podrán invertir en acciones, bonos y demás valores de sociedades que no estén inscritos en bolsa de valores.
Artículo 17º. Cuando el valor de las operaciones mensuales de bolsa de un fondo exceda de cien mil pesos ($1.000.000) (sic), no podrán otorgarse a un solo corredor de bolsa negocios por más del diez ciento (10%) de la cuantía de las mismas.

La Superintendencia Bancaria vigilará el estricto cumplimiento de esta norma.

CAPITULO III

Administración y vigilancia de los fondos.

Artículo 18º. Cada Fondo Regional de Capitalización Social tendrá una Junta Directiva, elegida para períodos de dos (2) años e integrada por siete (7) miembros principales, con sus respectivos suplentes, así:

Tres (3) en representación de los trabajadores que pertenezcan al fondo, tres (3) en representación de los empleadores afiliados a él uno (1) nombrado por el Gobierno Nacional.

Artículo 19º. Los miembros de las Juntas Directivas de los fondos no podrán ser reelegidos por más de dos (2) periodos consecutivos.

Con el fin de que los representantes de los trabajadores y de los empleadores en la Junta Directiva se renueven parcialmente cada año, en la primera elección que se efectúe el período de un representante de los trabajadores y de dos (2) de los empleadores será de un año y el periodo de los restantes de dos años.

Artículo 20º. El Gobierno Nacional establecerá la forma de elegir los miembros de las Juntas Directivas de los fondos de que trata el presente decreto.
Artículo 21º. Corresponde a las Juntas Directivas de los Fondos Regionales de Capitalización Social, ejercer las siguientes funciones, en consonancia con la política trazada por el consejo Nacional Coordinador de que trata el artículo 28 de este estatuto.
Artículo 22º. Cada fondo tendrá un gerente de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva, quien será su representante legal.
Artículo 23º. Para ser gerente de un fondo se requiere tener título profesional oficialmente reconocido y ser especializado en materias que lo capaciten para la dirección o administración de empresas financieras, o tener una experiencia no menor de cinco (5) años en el manejo de las mismas. Además, el gerente no podrá ser a la vez directivo o trabajador de empresas afiliadas a los fondos regionales o de aquellas en las cuales los fondos tengan inversiones.
Artículo 24º. Cada fondo tendrá un revisor fiscal con su suplente quienes deberán ser contadores públicos juramentados y serán designados para períodos de dos (2) años por el Gobierno Nacional, de terna que le presente la Junta Directiva del respectivo fondo.
Artículo 25º. La vigilancia de los fondos regionales estará a cargo de la Superintendencia Bancaria, en la forma y términos previstos en la Ley 45 de 1923, en el Decreto 975 de 1950 y demás disposiciones complementarias. Los fondos contribuirán al sostenimiento de la Superintendencia con el cincuenta por ciento (50%) de las sumas que para tales fines se determinen a los establecimientos bancarios.
Artículo 26º. En cada fondo se organizará un departamento técnico financiero para realizar las investigaciones y los estudios necesarios a fin de dirigir adecuadamente sus operaciones.
Artículo 27º. Con el fin de coordinar las políticas y actividades de los Fondos Regionales de Capitalización Social, funcionará adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, un Consejo Nacional Coordinador de los Fondos Regionales de Capitalización Social, integrado así: el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado; dos (2) representantes de los trabajadores con sus respectivos suplentes y dos (2) de los empleadores con sus suplentes.
Artículo 28º. El Consejo Nacional Coordinador tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo. El Consejo Nacional Coordinador deberá reunirse por lo menos una vez por mes y contará con los servicios de una secretaría técnica.

CAPITULO IV

De las cuentas de los trabajadores

Artículo 29º. Los Fondos Regionales de Capitalización Social liquidarán y abonarán intereses del 9% anual sobre los saldos que al 31 de diciembre de cada año o en la fecha de retiro del trabajador tenga éste a su favor.
Artículo 30º. Los Fondos regionales acreditarán en la cuenta de cada trabajador el valor de las consignaciones hechas a su favor por el empleador, los intereses del nueve por ciento (9%) anual a que se refiere el artículo anterior y las participaciones en las valorizaciones o rendimientos líquidos del fondo cuando su Junta Directiva las decrete.

Además, se llevarán en la cuenta las cantidades que se entreguen al trabajador para los fines y con sujeción a las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 32 del presente Decreto.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.