sobre remates de documentos de deuda pública y órdenes de pago
El Presidente de la República,
En ejecución de las leyes 93 y 9° de 12 y 14 de Noviembre último,
DECRETA :
Art. 1 ° Desde el mes de Enero próximo, los remates para la amortización de documentos de Deuda pública y para las órdenes de pago de que tratan las leyes 93 y 95 menoionadas, se ejecutarán en los cinco últimos días, no feriados establecidos por el decreto número 45 de 1886 (Diario Oficial número 6928) dictado en ejecución de la Ley 87 de 1886, y las resoluciones concernientes al mismo asunto.
Art. 2.° Las cantidades que en cada remate se aplicarán á los diversos documentos objeto de la respectiva licitación son las que en seguida se expresan :
Primer remate.
| Ordenes de pago por pensiones atrasadas | $2,000 |
|---|---|
| Id por recompensas | 2,000 |
| Suma | $4,000 |
Segundo remate.
| Renta nominal | 5,666 65 |
|---|---|
| Libranzas del 10 % | 2,666 65 |
| Id. de 6 % | 1,333 35 |
| Pagarés del Tesoro | 666 65 |
| Bonos flotantes | 1,000 |
| Suma | $11,333 30 |
Tercer remate.
| Deuda de Tesorería hasta Agosto de 1884, exceptuada la relativa á pensiones | $1,333 30 |
|---|---|
| Renta al Portador | 1,333 30 |
| Pasan | $ 2,666 60 |
| Vienen | $g 2,666 60 |
| Vales sin interés de 1ª y 2ª clase | 1,333 30 |
| Id de Tesorería | 1,333 30 |
| Suma | $5,333 20 |
Cuarto remate.
| Pagarés del Tesoro pertenecientes al Comité y empréstitos del mismo | $5,333 30 |
|---|---|
| Libranzas contra las Aduanas de la Costa Atlántica | $2,000 |
| Bonos especiales del 4 % | 2,666 65 |
| Deuda de Tesorería imputable á vigencias fiscales posteriores á Agosto de 1886 | 3,000 |
| Suma | $12,999 95 |
Quinto remate.
| Ajustamientos militares | $8,333 30 | |
|---|---|---|
| Deuda de Tesorería de 1884 á 1885 y créditos por empréstitos y suministros, etc | 31,250 | |
| Créditos pertenecientes á los Departamentos | 10,416 70 | 41,666 70 |
| Suma | $50,000 |
Art. 3.° El primer remate de que trata el precedente artículo se celebrará ante una Junta compuesta del Pagador central, el Director de la Contabilidad general y el Jefe de la Sección 3ª del Ministerio del Tesoro.
Art. 4.° La mencionada Sección procederá inmediatamente á practicar la liquidación de lo que se deba á los pensionados, cualquiera que sea la vigencia á que el atraso se refiera como lo dispone el artículo 4.° de la referida Ley 93; y tanto las órdenes que se expidan por esta causa, como las que estén en circulación de la misma clase, es decir, por pensiones atrasadas, se admitirán en el primer remate ya citado.
Art. 5.° Como los $ 2,000 de que trata el artículo 3.° de la Ley 93 están destinados exclusivamente para las recompensas militares que decrete la Corte Suprema de conformidad con la misma Ley, y no hay todavía ninguna declarada, loa remates de esta clase no oomenzaráu sino en Marzo del año próximo venidero.
Art. 6.° El Banco Nacional dividirá en veinte y cuatro partes iguales el saldo que aún resta por emitir en billetes para completar el máximum fijado por la Ley 124 de 1887, y mensualmente pasará á la Tesorería general cada tina de ellas, para atender al pago de los rematas. La diferencia hasta completar el monto de remates mensuales se tomará de los fondos comunes del Tesoro observándose las reglas sobre prelación de pagos fijados en la Ley de presupuestos.
Art. 7.° Para los efectos del artículo 3.° de la citada Ley 95 se entiende que la vigencia actual no expira sino hasta el 31 de Diciembre de 1889, al tenor de lo dispuesto en el Código Fiscal sobre prórroga de vigencias económicas.
Dado en Bogotá, á 12 de Diciembre de 1888
CARLOS HOLGUÍN.
El Ministro del Tesoro,
Carlos Martínez Silva.
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