sobre remates de documentos de deuda pública y órdenes de pago

Rango Decreto
Publicación 1888-12-17
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

En ejecución de las leyes 93 y 9° de 12 y 14 de Noviembre último,

DECRETA :

Art. 1 ° Desde el mes de Enero próximo, los remates para la amortización de documentos de Deuda pública y para las órdenes de pago de que tratan las leyes 93 y 95 menoionadas, se ejecutarán en los cinco últimos días, no feriados establecidos por el decreto número 45 de 1886 (Diario Oficial número 6928) dictado en ejecución de la Ley 87 de 1886, y las resoluciones concernientes al mismo asunto.
Art. 2.° Las cantidades que en cada remate se aplicarán á los diversos documentos objeto de la respectiva licitación son las que en seguida se expresan :

Primer remate.

Ordenes de pago por pensiones atrasadas $2,000
Id por recompensas 2,000
Suma $4,000

Segundo remate.

Renta nominal 5,666 65
Libranzas del 10 % 2,666 65
Id. de 6 % 1,333 35
Pagarés del Tesoro 666 65
Bonos flotantes 1,000
Suma $11,333 30

Tercer remate.

Deuda de Tesorería hasta Agosto de 1884, exceptuada la relativa á pensiones $1,333 30
Renta al Portador 1,333 30
Pasan $ 2,666 60
Vienen $g 2,666 60
Vales sin interés de 1ª y 2ª clase 1,333 30
Id de Tesorería 1,333 30
Suma $5,333 20

Cuarto remate.

Pagarés del Tesoro pertenecientes al Comité y empréstitos del mismo $5,333 30
Libranzas contra las Aduanas de la Costa Atlántica $2,000
Bonos especiales del 4 % 2,666 65
Deuda de Tesorería imputable á vigencias fiscales posteriores á Agosto de 1886 3,000
Suma $12,999 95

Quinto remate.

Ajustamientos militares $8,333 30
Deuda de Tesorería de 1884 á 1885 y créditos por empréstitos y suministros, etc 31,250
Créditos pertenecientes á los Departamentos 10,416 70 41,666 70
Suma $50,000
Art. 3.° El primer remate de que trata el precedente artículo se celebrará ante una Junta compuesta del Pagador central, el Director de la Contabilidad general y el Jefe de la Sección 3ª del Ministerio del Tesoro.
Art. 4.° La mencionada Sección procederá inmediatamente á practicar la liquidación de lo que se deba á los pensionados, cualquiera que sea la vigencia á que el atraso se refiera como lo dispone el artículo 4.° de la referida Ley 93; y tanto las órdenes que se expidan por esta causa, como las que estén en circulación de la misma clase, es decir, por pensiones atrasadas, se admitirán en el primer remate ya citado.
Art. 5.° Como los $ 2,000 de que trata el artículo 3.° de la Ley 93 están destinados exclusivamente para las recompensas militares que decrete la Corte Suprema de conformidad con la misma Ley, y no hay todavía ninguna declarada, loa remates de esta clase no oomenzaráu sino en Marzo del año próximo venidero.
Art. 6.° El Banco Nacional dividirá en veinte y cuatro partes iguales el saldo que aún resta por emitir en billetes para completar el máximum fijado por la Ley 124 de 1887, y mensualmente pasará á la Tesorería general cada tina de ellas, para atender al pago de los rematas. La diferencia hasta completar el monto de remates mensuales se tomará de los fondos comunes del Tesoro observándose las reglas sobre prelación de pagos fijados en la Ley de presupuestos.
Art. 7.° Para los efectos del artículo 3.° de la citada Ley 95 se entiende que la vigencia actual no expira sino hasta el 31 de Diciembre de 1889, al tenor de lo dispuesto en el Código Fiscal sobre prórroga de vigencias económicas.

Dado en Bogotá, á 12 de Diciembre de 1888

CARLOS HOLGUÍN.

El Ministro del Tesoro,

Carlos Martínez Silva.

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