Sobre derechos de registro
El Presidente de la República de Colombia,
CONSIDERANDO:
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- ° Que el artículo 31 del Decreto legislativo número 53 de 1905, ratificado por la Ley número 32 del mismo año, faculta al Gobierno para resolver las dudas y llenar los vacíos que ocurran en el desarrollo de aquel Decreto;
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- ° Que las disposiciones del aludido Decreto número 53 del corriente año dejan sin efecto la Ley 56 de 1904, sobre derechos de Registro;
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- ° Que se han presentado muchas dificultades para el cobro de los derechos de Registro en la forma establecida en el memorado Decreto; y
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- ° Que si se le da aplicación estricta, quedan los Departamentos privados de la Renta de Registro, que invertían algunos de ellos en obras de imprescindible necesidad,
DECRETA:
Artículo único. Mientras se dispone otra cosa por la Asamblea Nacional, los derechos de Registro continuarán cobrándose conforme á lo dispuesto en la Ley 56 de 1904, é ingresarán al Tesoro de los Departamentos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 24 de agosto de 1905.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Pedro Antonio Molina.
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