Por el cual se reglamenta el pago del impuesto de timbre nacional por importación de mercancías

Rango Decreto
Publicación 1944-04-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Primer Designado, Encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, por medio de la Resolución número 128, de 19 de abril de 1944, debidamente aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resolvió autorizar por el término de seis meses, a partir del 21 del mes de abril del presente año, a todos los bancos establecidos en el territorio de la República para que remesen al Exterior, sin limitación alguna y sin necesidad de licencia previa de la Oficina de Control, para cada caso, las cantidades de dinero que les solicite el comercio importador para el pago de mercancías,

DECRETA:

Artículo primero. El impuesto de timbre nacional creado por el ordinal 1º del artículo 1º del Decreto número 92 de 1932, seguirá recaudando en la forma establecido por el artículo 1º del Decreto legislativo número 887 de 1942, en cuanto se relacione con las transacciones de importación de mercancías, pero los bancos quedarán obligados a recaudar el impuesto de timbre nacional sobre las dichas operaciones de cambio internacional, cuando por cualquier motivo la liquidación que de él haya hecho la respectiva Administración de Aduana sea inferior al valor del impuesto que ha debido cobrarse.

Parágrafo. Para tal efecto, los bancos pasarán semanalmente, por lo menos, a la Oficina de Control de Cambios, una relación pormenorizada del impuesto de timbre recaudado con motivo de las operaciones de cambio internacional en que hayan intervenido. Dicha relación será visada por la Oficina de Control, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte ese Despacho. Una vez visada, los bancos remitirán a la respectiva oficina de Hacienda Nacional el valor del impuesto percibido, junto con una copia de la aprobación dada por la Oficina de Control al respecto.

Artículo segundo. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial, y por el término de vigencia de la Resolución número 128, de 19 de los corrientes, de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones.

Dado en Bogotá a 25 de abril de 1944.

DARIO ECHANDIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo Restrepo

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