Por el cual se hace una delegación en la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 17 de 1952, ordenó la construcción del. Ferrocarril del Valle del río Magdalena, desde Puerto Salgar hasta Capulco, en jurisdicción de Gamarra;
Que el Decreto 3274 de 1954, ordenó que el Ferrocarril del Valle del rio Magdalena y su prolongación hasta la Costa Atlántica se denomine en lo sucesivo "Ferrocarril del Atlántico";
Que tan pronto esté construido el Ferrocarril del Atlántico, será incorporado a la red ferroviaria del pais que administra la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con el artículo 20 del Decreto número 3219 de 1954;
Que en virtud de lo anterior, la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia debe colaborar en la construcción del Ferrocarril del Atlántico, por todos los medios a su alcance;
Que el carácter de entidad comercia] autónoma que tiene la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hace más fácil la adquisición de traviesas por dicha Empresa, que por conducto del Ministerio de Obras Públicas,
DECRETA;
Artículo primero. Delégase en la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia la adquisición de traviesas para la construcción del Ferrocarril del Atlántico.
Artículo segundo. La Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia adquirirá las
travisas a que se refiere el presente Decreto, y pagará los demás gastos necesarios para este fin con los fondos que han sido destinados o se destinen para la construcción del Ferrocarril del Atlántico.
Artículo tercero. La Empresa de los Ferrocarriles Nacionales rendirá cuentas al Ministerio de Obras Públicas sobre las inversiones efectuadas en la adquisición de traviesas a que sel refiere este Decreto.
Artículo cuarto. Entre el Ministerio de Obras Públicas y la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales se convendrán las especificaciones que deben tener tales traviesas, y su forma de entrega.
Artículo quinto. La Empresa de los Ferrocarriles Nacionales, rendirá 'mensualmente un informe a la Oficina de Coordinación del Ferrocarril del Atlántico, sobre el movimiento de traviesas y demás puntos relacionados con la adquisición de ellas.
Artículo sexto. El personal y asignaciones destinadas a la adquisición de fas traviesas a que se refiere el presente Decreto, se acordarán por medio de actas entre el Ministro de Obras Públicas y el Administrador de la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales.
Artículo séptimo. La adquisición de las traviesas de que trata el presente Decreto, se hará de acuerdo con las normas para compra de elementos que tiene implantadas o que para el efecto implante la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales.
Artículo octavo. El Ministro de Obras Públicas podrá inspeccionar tan frecuentemente como lo considere necesario, todo lo referente a la adquisición de las traviesas por los Ferrocarriles Nacionales.
Artículo noveno. La delegación que se hace por este Decreto se someterá a la aceptación de la Junta Directiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y podrá ser caducada en cualquier tiempo mediante resolución del Ministro de Obras Públicas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 1° de abril 1955.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.