En el desarrollo del artículo 8° del Decreto Legislativo número 48 de 1905, sobre compras, arrendamiento y demarcación de minas
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que para hacer uso de las facultades que al Gobierno le da el Decreto legislativo número 48 del año en curso, es indispensable tener un conocimiento exacto de las empresas y propiedades que puedan ser materia de negociaciones ó indemnizaciones por parte de la Nación,
DECRETA:
Art. 1° El Ministerio de Hacienda y Tesoro procederá á hacer practicar por el Ingeniero superior de minas un examen técnico y practico de las propiedades particulares contiguas á las minas de esmeraldas de muzo y Coscuez, y de las demás que puedan contener yacimientos de tales piedras.
Art. 2° Es condición indispensable para que el Gobierno pueda entraren negociaciones con los propietarios de las minas de esmeraldas, que estos presenten al Ingeniero superior de minas, par que este los estudie y pueda rendir informes completos y decisivos, los siguientes documentos:
a). Planos topográficos que contenga la mina de esmeraldas, con las anotaciones geológicas y mineralógicas necesarias,
b). Localización precisa en el mismo plano de la mina ó minas, con referencias topográficas á puntos fijos y conocidos, indicando el municipio ó fracción y departamento en donde se halle situada;
c). Muestras completas y definidas de la riqueza y calidad de la mina, junto con el análisis del respectivo mineral, hecho por dos naturalistas de reconocida competencia.
Art. 3° El Ingeniero por su parte obtendrá:
- I. Datos comprobados del producto de las minas respectivas durante el tiempo de su explotación si han sido trabajadas, y de no, hará el examen cuidadoso de los filones con el objeto de obtener el mayor numero de pormenores, para demostrar al Gobierno la utilidad y conveniencia de la negociación;
- II. Averiguara el valor aproximado del terreno que contenga dichas minas, sus títulos de propiedad y demás detalles pertinentes,
- III. Anotará si hay ó no trabajos de explotación ó están en vía de organizarse, si existen maquinarias, edificios, etc.
Art. 4° Una vez terminados por el Ingeniero los estudios de cada una de las minas y propiedades á que se refiere este Decreto, rendirá el informe correspondiente al Ministro de Hacienda y Tesoro, y no se dará curso á ninguna solicitud relacionada con la compra ó indemnización de terrenos que puedan contener ó que contengan yacimientos de esmeraldas, mientras el Gobierno no haya recibido del citado Ingeniero el informe correspondiente.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, á 24 de agosto de 1905.
R. REYES.
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Pedro AntonioMolina.
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