En desarrollo de la Ley 12 de 1910

Rango Decreto
Publicación 1911-11-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

que antes de la vigencia del Decreto legislativo número 14 de 1905, incorporado en la Ley 8.a del mismo año, algunos Síndicos de Lazaretos, con facultad de las respectivas Juntas de Beneficencia, y mientras se iniciaban los trabajos de construcción de los lazaretos departamentales ordenados por la Ley 28 de 1903, dieron en mutuo las sumas que habían recaudado de la renta de lazaretos;

Que de conformidad con el artículo 6.° del Decreto legislativo número 14 de 1905, atrás citado, "todas las rentas y valores destinados por la Nación, por los Departamentos, por los Municipios y por las sociedades de beneficencia para los lazaretos, serán administrados como renta nacional y se destinarán exclusivamente al sostenimiento de éstos y al de las colonias que se establezcan";

Que en cumplimiento de esta disposición los expresados Síndicos debían cobrar las sumas pertenecientes á los lazaretos, dadas á mutuo, y rendir cuenta de ellas á la Corte del ramo;

Que contra los Síndicos que por varias dificultades no pudieron obtener el pago de algunas de las sumas dadas á mutuo, se declaró alcance líquido por las cantidades que no pudieron recaudar, y

Que el artículo 4.° de la Ley 12 de 1910 dice:

"Los Síndicos que, en los caos á que se refieren los artículos anteriores, no pudieren recaudar las cantidades de que en ellos se trata, quedan exentos de responsabilidad si hubieren hecho las diligencias conducentes para recaudarlas; y en el caso de que se trate de cantidades dadas á mutuo, si hubieren hecho el préstamos legalmente autorizados,

DECRETA:

Los Síndicos de Lazaretos que dieron que á mutuo cantidades petenecientes á la renta de lazaretos con la respectiva autorización, y á quienes la Corte de Cuentas hubiere deducido con anterioridad á la Ley 12 de 1910, cargos procedentes de las mismas cantidades que no pudieron recaudar por falta de la personería legal que les concedió esa Ley, podrán consignar en pago, como dinero efectivo en las ejecuciones que contra ellos se libren por dichos cargos, los documentos en que consten tales deudas, siempre que comprueben haber tenido la mencionada autorización, y acrediten haber hecho las diligencias conducentes para recaudar las sumas á que se refieren tales cantidades.

Dado en Bogotá á 28 de Octubre de 1911.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Gobierno,

pedro m. CARREÑO

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