Reglamentario la ley 54 de 1941

Rango Decreto
Publicación 1942-04-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1° Los baldíos adjudicados al Municipio de Cali por la Ley 54 de 1941, se destinarán únicamente a ser reforestados o a crear masas arbóreas con especies maderables, o con aquellas que el Ministerio de la Economía Nacional determine.

Tan pronto como el Municipio de Cali de cumplimiento al levantamiento del plano, en las condiciones y con los demás requisitos que para estos casos ordena el Código Fiscal, se procederá por el Ministerio de la Economía Nacional a dictar la respectiva resolución de adjudicación definitiva.

Artículo 2° En los terrenos destinados por la Ley 54 de 1941 y determinados en su artículo 2°, no se permitirán explotaciones o aprovechamientos distintos de los forestales, en las condiciones que fije el Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 3° La obligación de repoblar las vertientes de la hoya hidrográfica del río Cali y sus afluentes, se cumplirá con las especies que el Ministerio de la Economía Nacional determine, y si se hubieren sembrado otras, se procederá a reemplazarlas por las que se indiquen como aconsejables.
Artículo 4° Las multas de. que trata el artículo 5° de la Ley 54 de 1941 podrán ser sucesivas, y convertibles en arresto, a razón de un día por cada dos pesos, mediante procedimiento breve y sumario, que determinará la Gobernación del Departamento del Valle.

Estas multas entrarán a las arcas municipales, pero se destinarán exclusivamente para el sostenimiento de la vigilancia que sea necesaria en la zona, de que trata el artículo 2° de la Ley 54 de 1941; para el sostenimiento o ensanche del actual vivero u organización de nuevos viveros en la zona antes indicada, o para el cuidado y sostenimiento de los cultivos forestales que se hagan en la misma.

Artículo 5° Se entenderán por mejoras, que deben pagarse con los dineros destinados para este efecto, aquellos cultivos agrícolas u ocupación con ganados que, establecidos con carácter de permanentes, dan lugar a la adjudicación del terreno baldío, en conformidad con las Leyes 74 de 1926 y 34 de 1936. Para la indemnización de la parte no explotada, se observarán las siguientes reglas:
Artículo 6° Si hay solución de continuidad entre la porción cultivada y un terreno inculto, enrastrojado o desmontado, éste no podrá considerarse como mejora objeto de pago, sino en cuanto se demuestre que el desmonte o trastrojo es necesario para la explotación, o como complemento para el mejor aprovechamiento del predio explotado con las mejoras que dan lugar a pago, y en ningún caso habrá lugar al reconocimiento como tales, de rastrojos o desmontes que excedan tanto más de lo cultivado.
Artículo 7° Si el colono, a la vigencia de la Ley 54 de 1941, no hubiere presentado solicitud de adjudicación, sólo tendrá derecho a que se le reconozcan como mejoras aquellos cultivos agrícolas u ocupación con ganados que, establecidos con carácter de permanentes, dan lugar a la adjudicación del terreno baldío cultivado u ocupado con ganado.
Artículo 8° No habrá lugar al reconocimiento de mejoras establecidas con posterioridad al Decreto 1383 de 1940, en aquellas porciones claramente determinadas como pertenecientes a la Zona Forestal Protectora por dicho Decreto. En este caso sólo tendrán los colonos derecho a retirar o recolectar los cultivos establecidos.
Artículo 9° Con aquellos colonos o cultivadores con quienes la Junta Pro Aguas no pudiere llegar a un arreglo amigable, se procederá en la forma establecida en el artículo 22 del Decreto 59 de 1938.
Artículo 10. Las personas establecidas en la zona adjudicada al Municipio de Cali, sin título de adjudicación, no podrán ensanchar o mejorar los cultivos establecidos, y las autoridades de Policía procederán a impedir cualquier hecho de esta naturaleza, que tienda a dificultar o impedir el cumplimiento de la Ley 54 de 1941.
Artículo 11. La Junta Pro Aguas de Cali no podrá proceder a la ocupación de los terrenos que tengan cultivos y casa de habitación, en la forma y términos indicados, sin que previamente se haya efectuado en debida forma el pago da sus cultivos o mejoras.

Si los colonos o cultivadores no se hubieren establecido en la forma indicada, en el artículo 1° de la Ley 34 de 1936, para tener derecho a la adjudicación, sólo podrán retirar, o recolectar aquellos cultivos transitorios que tuvieren establecidos, y la Junta Pro Agua de Cali, apenas estará obligada a facilitarles su traslado y establecimiento en otra parte.

Artículo 12. Las sumas apropiadas en el artículo 697, capítulo 50 del presupuesto del Ministerio de la Economía Nacional, se situarán a órdenes de la Junta Pro Aguas de Cali, entidad que rendirá cuenta comprobada a la Contraloría General de la República.

De las cuentas que se rindan a la Contraloría General, se enviará mes a mes y hasta completar el monto del auxilio, un duplicado al Ministerio de la Economía Nacional, para que éste pueda controlar las inversiones que se vayan haciendo, y hacer las indicaciones que estime oportunas.

Artículo 13. En la resolución de adjudicación al Municipio de Cali, se hará constar expresamente que la Junta Pro Aguas ocupará preferentemente a los actuales colonos o cultivadores.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de abril de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de la Economía Nacional,

Marco Aurelio ARANGO

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