Por el cual se reorganiza la Caja de Protección Social de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el articulo 14 de la Ley 74 de 1945,
DECRETA:
CAPITULO I
Naturaleza jurídica de la Caja, Administración, Dirección, Funciones, Afiliados, Patrimonio.
Artículo 1º La Caja de Protección Social de la Policía Nacional, con personería jurídica reconocida por Resolución ejecutiva numero 125 de 1938, es una entidad autónoma de carácter oficial, con patrimonio propio, independiente de los bienes y fondos del Estado, a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de las prestaciones indicadas en la Ley 74 de 1945, las que contempla el presente Decreto, y las adicionales que llegaren a establecerse a favor de los empleados y obreros afiliados a la Caja.
Artículo 2º La Caja será dirigida y administrada por una Junta Directiva y por un Gerente.
La Junta Directiva estará integrada así:
- a) Por el Director General de la Policía Nacional, que será su Presidente permanente, o por el Subdirector o por el Secretario, previa delegación del Director;
- b) Por el Contralor General de la República o su delegado;
- c) Por un representante del personal uniformado de la Policía Nacional;
- d) Por un representante del personal no uniformado de la Policía Nacional, y
- e) Por un representante del personal que, siendo afiliado a la Caja, no pertenezca a la Policía Nacional.
Parágrafo. Los miembros de la Junta de que tratan los ordinales c), d) y e) del presente Artículo, serán elegidos por mayoría de votos por el respectivo personal para periodos de dos años, de acuerdo con reglamentación que sobre el particular dicte la Junta, y tendrá cada uno su respectivo suplente personal. El representante, principal o suplente, que pierda el carácter de afiliado dejará vacante la representación.
Artículo 3º Son funciones de la Junta Directiva:
- a) Elaborar los estatutos y reglamentos generales de la Caja;
- b) Señalar las funciones del Gerente, pedir su remoción en los casos previstos y por el procedimiento que los estatutos o reglamentos determinen;
- c) Fijar el número de empleados de la Caja, sus funciones y sus sueldos;
- d) Resolver las consultas que en casos especiales le haga el Gerente;
- e) Aprobar en el último mes de cada año, el presupuesto de la Caja para el año siguiente;
- f) Aprobar los acuerdos mensuales de gastos;
- g) Examinar los informes y balances mensuales y semestrales presentados por el Gerente;
- h) Decidir sobre las operaciones financieras que deba hacer la Caja, autorizar y aprobar la adquisición y enajenación de los bienes raíces, cualquiera que sea su valor, así como los gastos a cargo de la Caja, y los contratos que el Gerente celebre, cuando el valor de unos u otros exceda de un mil pesos;
- i) Prospectar y realizar planes de edificaciones para los afiliados;
- j) Fiscalizar administrativamente el movimiento de fondos, bienes y operaciones que efectúe la Caja, y
- k) Llenar las demás funciones que los estatutos y reglamentos señalen.
Parágrafo. El nombramiento de los empleados a que se refiere el ordinal c), será hecho por el Gobierno en la forma ordinaria.
Artículo 4º Las decisiones a que se refieren los ordinales a), c), e) y h) del Artículo anterior, y aquellas que traten de asuntos de carácter general, constaran en acuerdos discutidos y aprobados en dos sesiones diferentes. Estos acuerdos deben ser aprobados por el Ministerio de Gobierno. Las demás decisiones constarán en resoluciones. Todas las decisiones se tomarán por mayoría de votos y constituye quórum para el funcionamiento legal de la Junta la concurrencia de tres de sus miembros.
Artículo 5º El Gerente será el representante legal de la Caja, su administrador inmediato, y el ejecutor de las determinaciones de la Junta Directiva; en las reuniones de esta, tendrá voz pero no voto. Será elegido para periodos de dos años por el Presidente de la República, quien fijará su asignación.
Parágrafo. Las decisiones de la Gerencia sobre reconocimientos a cargo de la Caja constarán en resoluciones.
Artículo 6º El patrimonio de la Caja lo constituyen:
- a) Los bienes muebles e inmuebles de que actualmente es propietaria, y los que en el futuro adquiera;
- b) Las multas que se impongan a sus afiliados por infracciones disciplinarias;
- c) Las multas que impongan los funcionarios del Cuerpo Auxiliar del Organo Judicial, y de la Policía Nacional;
- d) El valor de los servicios especiales prestados por miembros de la policía, que no consten en contrato escrito;
- e) El producto de los remates que haga la Policía de ciertos objetos y valores;
- f) Los sueldos que dejen de devengarse por cualquier clase de licencias, si no fuere provisto el cargo, y suspensiones por orden judicial o como sanciones disciplinarias;
- g) Los valores provenientes de depósitos, saldos, sueldos devengados y no cobrados, y cualesquiera otras sumas que ingresen a las Cajas o Pagadurías y no hayan sido o sean reclamados en el curso de un año, excepción hecha de los embargos y depósitos judiciales. La Caja devolverá a sus dueños estos valores mediante reclamo debidamente comprobado, sin perjuicio de las disposiciones legales sobre prescripción;
- h) El aporte anual de trescientos mil pesos ($ 300.000) a cargo del Estado, de que trata el Artículo 25 de la Ley 74 de 1945;
- i) Las cuotas periódicas de los afiliados de que tratan los artículos 9º y 10 del presente Decreto;
- j) Los frutos civiles y naturales de sus bienes, y
- k) Las donaciones, legados, auxilios o subvenciones que se hagan a la Caja, y cualquier otro ingreso que en el futuro se le reconozca.
Los fondos de la Caja se mantendrán en depósito o en cuenta corriente, en la institución bancaria que determine la Junta.
Parágrafo. La Caja continuara manejando el "Fondo de Garantía de Prendas", con las destinaciones especiales, a que se refiere el Decreto número 342 de 1940.
Artículo 7º Los métodos de contabilidad, rendición de cuentas, control y fiscalización de fondos a que deba sujetarse la Caja, serán los que prescriba la Contraloría General de la República
Artículo 8º Son afiliados forzosos de la Caja los empleados y obreros de carácter permanente de la Policía Nacional, y de la misma Caja; los empleados de la Presidencia de la República, y los del Ministerio de Gobierno.
Exceptúase el personal del Ejército que presta servicio en la Presidencia de la República, en el Ministerio de Gobierno, y en la Policía Nacional; los Inspectores Nacionales de Cedulación y los Foto-identificadores; los trabajadores (empleados y obreros) de la Imprenta Nacional y de los establecimientos de corrección y pena; los Profesores de la Escuela de Policía "General Santander" que desempeñen otros cargos en cualesquiera de las entidades relacionadas en el inciso anterior; los alumnos de los cursos de aspirantes a Oficiales, Agentes y Detectives de la Escuela de Policía "General Santander", y los trabajadores de la construcción de que trata la Ley 61 de 1939, y decretos reglamentarios.
Los empleados de la Caja tienen el carácter de empleados públicos.
A los Profesores de la Escuela de Policía "General Santander", que a su vez tengan el carácter de empleados en las dependencias mencionadas en el inciso primero, se les devolverán sin intereses, los descuentos que de sus sueldos como Profesores se les hayan hecho para la Caja.
A los afiliados cuyas dependencias pasen a formar parte de otras entidades, cuyo personal este adscrito a otras Cajas de Previsión, la Caja les adelantará las gestiones necesarias para que al ser recibidos se les acepte el tiempo que llevan de servicio, para efecto de sus prestaciones sociales. Con este fin, la Caja queda facultada para entregar a la respectiva entidad de previsión los descuentos que se les hayan hecho, previa deducción de las prestaciones que les hubiere reconocido la Caja. Si la Caja no llegare a ningún acuerdo, liquidará las prestaciones que lleguen a causar los citados afiliados.
Artículo 9º Los Oficiales, Suboficiales, Agentes, Detectives y Dactiloscopistas afiliados a la Caja deberán contribuir, a partir del 21 de diciembre de 1945, para el fondo de la misma, con las siguientes cuotas:
- a) Los que devenguen sueldos o salarios mensuales, iguales o mayores al que corresponda al grado de Teniente Segundo, con un cinco por ciento ( 5%), y
- b) Los que devenguen sueldos o salarios mensuales, menores del que corresponda al grado de Teniente Segundo, con un cuatro por ciento ( 4%).
Artículo 10. Los afiliados a la Caja, con excepción de los relacionados en el inciso primero del Artículo anterior, a partir del 21 de diciembre de 1945, deberán contribuir para el fondo de la misma con un tres y medio por ciento (3 ½ %) de sus sueldos o salarios mensuales.
Artículo 11. De los sobresueldos y primas de cualquier naturaleza que se reconozcan a los afiliados, no se harán descuentos para la Caja, y en la liquidación de las prestaciones no se tendrá en cuenta tales emolumentos.
Tampoco se harán descuentos de los sueldos o salarios que se paguen al personal que sea suspendido por orden judicial, por sindicárseles de delitos cometidos en ejercicio de sus funciones; pero en caso de que el afiliado suspendido sea absuelto o se le dicte sobreseimiento definitivo, el tiempo que haya estado suspendido se computará en la liquidación de las prestaciones que llegara a causar, con excepción de las recompensas por periodos quinquenales, siempre y cuando que abone a la Caja las sumas que de sus sueldos se le dejaron de descontar para la misma, durante el término de la suspensión.
Artículo 12. Para causar el derecho y disfrutar de cualesquiera de las prestaciones y servicios a cargo de la Caja, son requisitos indispensables:
- a) Haber contribuido con los descuentos reglamentarios;
- b) Haber llenado los requisitos exigidos en los exámenes médicos de admisión, con sujeción para todo el personal no uniformado, a lo dispuesto en la ley 6ª de 1945 y sus Decretos reglamentarios, en cuanto se relaciona a la renuncia de las prestaciones.
Parágrafo. Los afiliados que sean traslados en comisión, y cuyos sueldos sean atendidos por otras entidades, están obligados a consignar oportunamente en la Caja los descuentos periódicos reglamentarios correspondientes al sueldo o salario que devenguen en el grado o cargo con que figuren en nómina en la fecha en que sean comisionados. Si el afiliado no cumpliere con lo dispuesto anteriormente, la Caja no estará obligada a prestación alguna que llegare a ocasionarse durante el término de la comisión, y este término no se tendrá en cuenta en el computo del tiempo de servicio para la liquidación de las prestaciones.
CAPITULO II
Prestaciones especiales del personal uniformado, los Detectives y los Dactiloscopistas.
Artículo 13. El personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes, Detectives y Dactiloscopistas afiliados a la Caja gozarán, a partir del 21 de diciembre de 1.945, de las siguientes prestaciones:
- a) Los que se retiren voluntariamente o sean retirados, en forma definitiva, después de haber cumplido quince años de servicio, prestado sucesiva o alternativamente en cualquiera de los cargos relacionados en el inciso anterior, tendrán derecho a una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ultimo sueldo devengado en un cargo en propiedad.
Cundo el tiempo de servicio sea mayor de quince años la asignación de retiro se aumentará en un tres por ciento (3%) por cada año, sin que el total pueda pasar del setenta y cinco por ciento (75%) del último sueldo devengado en un cargo en propiedad.
Del monto de las asignaciones de retiro que se cause con menos de veinte años de servicio en el periodo comprendido del 21 de diciembre de 1.945 al 20 de diciembre de 1.950, se descontará un cinco por ciento (5%).
- b) Los que fallezcan después de quince años de servicio, prestado sucesiva o alternativamente en cualquiera de los cargos relacionados en el inciso primero del presente Artículo, transmitirán a sus herederos el derecho a percibir una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del último sueldo devengado, por los siguientes términos:
Por diez (10) años, si la muerte sobreviniere a consecuencia de un accidente de trabajo.
Por cinco (5) años, si la muerte sobreviniere a cualquier otra causa.
Estas pensiones se causarán a partir de la fecha del fallecimiento.
- c) Los que fallezcan estando en goce de la asignación de retiro de que trata el ordinal a) del presente Artículo o de una pensión de jubilación causada, en un cargo de los previstos en el inciso primero, con anterioridad a la vigencia de la Ley 74 de 1.945, transmitirán a sus herederos el derecho a percibir, por el término de dos años, la asignación de retiro o pensión de jubilación que venían disfrutando los fallecidos.
La pensión se causará a partir de la fecha del fallecimiento.
- d) Los que completen periodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta, tendrá derecho a las siguientes recompensas en los dos primeros quinquenios:
Una primera recompensa, por el primer quinquenio, que fluctuar0entre el diez y el quince por ciento (10%) y (15%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio.
Una segunda recompensa, por el segundo quinquenio, que fluctuará entre en el diez y seis y el veinte por ciento (16%) y (20%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio.
La Dirección General de la Policía Nacional determinará en cada caso los respectivos porcentajes según concepto que se forme del estudio de la correspondiente hoja de vida.
Para computar los quinquenios se tomará en cuenta el tiempo trabajado sucesiva o alternativamente en las entidades afiliadas a la Caja, pero, en ningún caso se causarán las recompensas cuando el cómputo total de tiempo de servicio alcanza quince años.
- e) Los que se retire voluntariamente o sean retirados, en forma definitiva, y que hayan trabajado continua o discontinuamente por un tiempo mayor de seis meses y menor de quince años en los cargos relacionados en inciso primero del presente Artículo, tendrán derechos, por una sola vez, a un auxilio de cesantías, liquidado en la proporción de un mes del último sueldo devengado en un cargo en propiedad por cada año de servicio y por fracción de año mayor de seis (6) meses.
Cuando en el cómputo de tiempo de servicio, para la liquidación de las cesantías, se presentare distintos periodos, solo se acumularán al último, que en ningún caso podrá ser menor de seis (6) meses, los periodos anteriores mayores de seis (6) meses, siempre y cuando que entre ellos no medien interrupciones que alcance a dos (2) años.
- f) Los que fallezcan antes de completar quince años de servicio en los cargos previstos en el inciso primero del presente Artículo, transmitirán a sus herederos el derecho a percibir, por una sola vez, las siguientes indemnizaciones:
Una indemnización equivalente al valor de treinta meses del último sueldo devengado, cuando la muerte sobreviniere a consecuencia de un accidente de trabajo.
Una indemnización equivalente al valor de quince meses del último sueldo devengado, cuando la muerte sobreviniere por cualquiera otra causa.
Artículo 14. En el cómputo de tiempo de servicio para causar el derecho a las prestaciones contempladas en los ordinales a), b), c), e) y f) del Artículo anterior, únicamente se acumularán los periodos trabajados en los cargos a que se refiere el inciso primero del mismo Artículo.
CAPITULO III
Prestaciones especiales del personal no uniformado.
Artículo 15. Con excepción del personal de que trata el inciso primero del Artículo 13 del presente decreto, los demás afiliados a la Caja gozaran, a partir del 21 de diciembre de 1.945, de las siguientes prestaciones especiales:
- a) Los que completen veinte años o más de servicios continuo o discontinuo, prestados sucesiva o alternativamente en cualesquiera de las entidades relacionadas en el inciso primero del Artículo 8 del presente decreto, cualquiera que sea su edad, tendrá derecho a una pensión mensual de jubilación equivalente a las dos terceras partes del último sueldo devengado en un cargo en propiedad por las dos terceras partes del mayor sueldo que hayan devengado por un termino no menor de un año continuo, según convenga al afiliado.
Esos afiliados podrán optar entre la pensión y el auxilio de cesantía. Si habiendo optado por la pensión de jubilación, falleciere antes de que el monto de las pensiones recibidas equivalga al de la cesantía que les hubiere correspondido, sus herederos percibirán la diferencia entre lo que les hubiere correspondido por cuantía, y el monto de las pensiones recibidas.
Los que fallezcan sin haber disfrutado de pensión de jubilación y hayan trabajado más de veinte años, transmitirán a sus herederos el derecho a percibir, por una sola vez, un auxilio que se liquidará a razón de un mes del ultimo sueldo devengado, por cada año que exceda de los veinte y proporcionalmente por las fracciones de año, esto, sin perjuicio de las indemnizaciones por muerte a que hubiere lugar.
- b) Los que completen periodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta, tendrán derecho a las siguientes recompensas en los tres primeros quinquenios:
Una primera recompensa, por el primer quinquenio, equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio.
Una segunda recompensa, por el segundo quinquenio, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio.
Una tercera recompensa, por el tercer quinquenio, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio.
Para computar los quinquenios se tomara en cuenta el tiempo de trabajo sucesiva o alternativamente a las entidades afiliadas a la Caja; pero, en ningún caso, se causarán las recompensas cuando el cómputo total del tiempo de servicio alcance a veinte años.
El tiempo hábil computable de los obreros permanentes de la Policía Nacional, y de la misma Caja, para efecto de las anteriores recompensas, comenzará a contarse a partir del 21 de diciembre de 1945, fecha en que fueron incorporados por el Decreto 2777 de 1.942, para efecto de las recompensas, comenzará a contarse a partir del 1o de enero de 1943 fecha en que fueron incorporados como afiliados.
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