Por el cual se reorganiza la Caja de Protección Social de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1946-04-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el articulo 14 de la Ley 74 de 1945,

DECRETA:

CAPITULO I

Naturaleza jurídica de la Caja, Administración, Dirección, Funciones, Afiliados, Patrimonio.

Artículo 1º La Caja de Protección Social de la Policía Nacional, con personería jurídica reconocida por Resolución ejecutiva numero 125 de 1938, es una entidad autónoma de carácter oficial, con patrimonio propio, independiente de los bienes y fondos del Estado, a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de las prestaciones indicadas en la Ley 74 de 1945, las que contempla el presente Decreto, y las adicionales que llegaren a establecerse a favor de los empleados y obreros afiliados a la Caja.
Artículo 2º La Caja será dirigida y administrada por una Junta Directiva y por un Gerente.

La Junta Directiva estará integrada así:

Parágrafo. Los miembros de la Junta de que tratan los ordinales c), d) y e) del presente Artículo, serán elegidos por mayoría de votos por el respectivo personal para periodos de dos años, de acuerdo con reglamentación que sobre el particular dicte la Junta, y tendrá cada uno su respectivo suplente personal. El representante, principal o suplente, que pierda el carácter de afiliado dejará vacante la representación.

Artículo 3º Son funciones de la Junta Directiva:

Parágrafo. El nombramiento de los empleados a que se refiere el ordinal c), será hecho por el Gobierno en la forma ordinaria.

Artículo 4º Las decisiones a que se refieren los ordinales a), c), e) y h) del Artículo anterior, y aquellas que traten de asuntos de carácter general, constaran en acuerdos discutidos y aprobados en dos sesiones diferentes. Estos acuerdos deben ser aprobados por el Ministerio de Gobierno. Las demás decisiones constarán en resoluciones. Todas las decisiones se tomarán por mayoría de votos y constituye quórum para el funcionamiento legal de la Junta la concurrencia de tres de sus miembros.
Artículo 5º El Gerente será el representante legal de la Caja, su administrador inmediato, y el ejecutor de las determinaciones de la Junta Directiva; en las reuniones de esta, tendrá voz pero no voto. Será elegido para periodos de dos años por el Presidente de la República, quien fijará su asignación.

Parágrafo. Las decisiones de la Gerencia sobre reconocimientos a cargo de la Caja constarán en resoluciones.

Artículo 6º El patrimonio de la Caja lo constituyen:

Los fondos de la Caja se mantendrán en depósito o en cuenta corriente, en la institución bancaria que determine la Junta.

Parágrafo. La Caja continuara manejando el "Fondo de Garantía de Prendas", con las destinaciones especiales, a que se refiere el Decreto número 342 de 1940.

Artículo 7º Los métodos de contabilidad, rendición de cuentas, control y fiscalización de fondos a que deba sujetarse la Caja, serán los que prescriba la Contraloría General de la República
Artículo 8º Son afiliados forzosos de la Caja los empleados y obreros de carácter permanente de la Policía Nacional, y de la misma Caja; los empleados de la Presidencia de la República, y los del Ministerio de Gobierno.

Exceptúase el personal del Ejército que presta servicio en la Presidencia de la República, en el Ministerio de Gobierno, y en la Policía Nacional; los Inspectores Nacionales de Cedulación y los Foto-identificadores; los trabajadores (empleados y obreros) de la Imprenta Nacional y de los establecimientos de corrección y pena; los Profesores de la Escuela de Policía "General Santander" que desempeñen otros cargos en cualesquiera de las entidades relacionadas en el inciso anterior; los alumnos de los cursos de aspirantes a Oficiales, Agentes y Detectives de la Escuela de Policía "General Santander", y los trabajadores de la construcción de que trata la Ley 61 de 1939, y decretos reglamentarios.

Los empleados de la Caja tienen el carácter de empleados públicos.

A los Profesores de la Escuela de Policía "General Santander", que a su vez tengan el carácter de empleados en las dependencias mencionadas en el inciso primero, se les devolverán sin intereses, los descuentos que de sus sueldos como Profesores se les hayan hecho para la Caja.

A los afiliados cuyas dependencias pasen a formar parte de otras entidades, cuyo personal este adscrito a otras Cajas de Previsión, la Caja les adelantará las gestiones necesarias para que al ser recibidos se les acepte el tiempo que llevan de servicio, para efecto de sus prestaciones sociales. Con este fin, la Caja queda facultada para entregar a la respectiva entidad de previsión los descuentos que se les hayan hecho, previa deducción de las prestaciones que les hubiere reconocido la Caja. Si la Caja no llegare a ningún acuerdo, liquidará las prestaciones que lleguen a causar los citados afiliados.

Artículo 9º Los Oficiales, Suboficiales, Agentes, Detectives y Dactiloscopistas afiliados a la Caja deberán contribuir, a partir del 21 de diciembre de 1945, para el fondo de la misma, con las siguientes cuotas:
Artículo 10. Los afiliados a la Caja, con excepción de los relacionados en el inciso primero del Artículo anterior, a partir del 21 de diciembre de 1945, deberán contribuir para el fondo de la misma con un tres y medio por ciento (3 ½ %) de sus sueldos o salarios mensuales.
Artículo 11. De los sobresueldos y primas de cualquier naturaleza que se reconozcan a los afiliados, no se harán descuentos para la Caja, y en la liquidación de las prestaciones no se tendrá en cuenta tales emolumentos.

Tampoco se harán descuentos de los sueldos o salarios que se paguen al personal que sea suspendido por orden judicial, por sindicárseles de delitos cometidos en ejercicio de sus funciones; pero en caso de que el afiliado suspendido sea absuelto o se le dicte sobreseimiento definitivo, el tiempo que haya estado suspendido se computará en la liquidación de las prestaciones que llegara a causar, con excepción de las recompensas por periodos quinquenales, siempre y cuando que abone a la Caja las sumas que de sus sueldos se le dejaron de descontar para la misma, durante el término de la suspensión.

Artículo 12. Para causar el derecho y disfrutar de cualesquiera de las prestaciones y servicios a cargo de la Caja, son requisitos indispensables:

Parágrafo. Los afiliados que sean traslados en comisión, y cuyos sueldos sean atendidos por otras entidades, están obligados a consignar oportunamente en la Caja los descuentos periódicos reglamentarios correspondientes al sueldo o salario que devenguen en el grado o cargo con que figuren en nómina en la fecha en que sean comisionados. Si el afiliado no cumpliere con lo dispuesto anteriormente, la Caja no estará obligada a prestación alguna que llegare a ocasionarse durante el término de la comisión, y este término no se tendrá en cuenta en el computo del tiempo de servicio para la liquidación de las prestaciones.

CAPITULO II

Prestaciones especiales del personal uniformado, los Detectives y los Dactiloscopistas.

Artículo 13. El personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes, Detectives y Dactiloscopistas afiliados a la Caja gozarán, a partir del 21 de diciembre de 1.945, de las siguientes prestaciones:

Cundo el tiempo de servicio sea mayor de quince años la asignación de retiro se aumentará en un tres por ciento (3%) por cada año, sin que el total pueda pasar del setenta y cinco por ciento (75%) del último sueldo devengado en un cargo en propiedad.

Del monto de las asignaciones de retiro que se cause con menos de veinte años de servicio en el periodo comprendido del 21 de diciembre de 1.945 al 20 de diciembre de 1.950, se descontará un cinco por ciento (5%).

Por diez (10) años, si la muerte sobreviniere a consecuencia de un accidente de trabajo.

Por cinco (5) años, si la muerte sobreviniere a cualquier otra causa.

Estas pensiones se causarán a partir de la fecha del fallecimiento.

La pensión se causará a partir de la fecha del fallecimiento.

Una primera recompensa, por el primer quinquenio, que fluctuar0entre el diez y el quince por ciento (10%) y (15%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio.

Una segunda recompensa, por el segundo quinquenio, que fluctuará entre en el diez y seis y el veinte por ciento (16%) y (20%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio.

La Dirección General de la Policía Nacional determinará en cada caso los respectivos porcentajes según concepto que se forme del estudio de la correspondiente hoja de vida.

Para computar los quinquenios se tomará en cuenta el tiempo trabajado sucesiva o alternativamente en las entidades afiliadas a la Caja, pero, en ningún caso se causarán las recompensas cuando el cómputo total de tiempo de servicio alcanza quince años.

Cuando en el cómputo de tiempo de servicio, para la liquidación de las cesantías, se presentare distintos periodos, solo se acumularán al último, que en ningún caso podrá ser menor de seis (6) meses, los periodos anteriores mayores de seis (6) meses, siempre y cuando que entre ellos no medien interrupciones que alcance a dos (2) años.

Una indemnización equivalente al valor de treinta meses del último sueldo devengado, cuando la muerte sobreviniere a consecuencia de un accidente de trabajo.

Una indemnización equivalente al valor de quince meses del último sueldo devengado, cuando la muerte sobreviniere por cualquiera otra causa.

Artículo 14. En el cómputo de tiempo de servicio para causar el derecho a las prestaciones contempladas en los ordinales a), b), c), e) y f) del Artículo anterior, únicamente se acumularán los periodos trabajados en los cargos a que se refiere el inciso primero del mismo Artículo.

CAPITULO III

Prestaciones especiales del personal no uniformado.

Artículo 15. Con excepción del personal de que trata el inciso primero del Artículo 13 del presente decreto, los demás afiliados a la Caja gozaran, a partir del 21 de diciembre de 1.945, de las siguientes prestaciones especiales:

Esos afiliados podrán optar entre la pensión y el auxilio de cesantía. Si habiendo optado por la pensión de jubilación, falleciere antes de que el monto de las pensiones recibidas equivalga al de la cesantía que les hubiere correspondido, sus herederos percibirán la diferencia entre lo que les hubiere correspondido por cuantía, y el monto de las pensiones recibidas.

Los que fallezcan sin haber disfrutado de pensión de jubilación y hayan trabajado más de veinte años, transmitirán a sus herederos el derecho a percibir, por una sola vez, un auxilio que se liquidará a razón de un mes del ultimo sueldo devengado, por cada año que exceda de los veinte y proporcionalmente por las fracciones de año, esto, sin perjuicio de las indemnizaciones por muerte a que hubiere lugar.

Una primera recompensa, por el primer quinquenio, equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio.

Una segunda recompensa, por el segundo quinquenio, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio.

Una tercera recompensa, por el tercer quinquenio, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio.

Para computar los quinquenios se tomara en cuenta el tiempo de trabajo sucesiva o alternativamente a las entidades afiliadas a la Caja; pero, en ningún caso, se causarán las recompensas cuando el cómputo total del tiempo de servicio alcance a veinte años.

El tiempo hábil computable de los obreros permanentes de la Policía Nacional, y de la misma Caja, para efecto de las anteriores recompensas, comenzará a contarse a partir del 21 de diciembre de 1945, fecha en que fueron incorporados por el Decreto 2777 de 1.942, para efecto de las recompensas, comenzará a contarse a partir del 1o de enero de 1943 fecha en que fueron incorporados como afiliados.

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