Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre el control en la distribución y venta del azúcar
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y,
CONSIDERANDO:
- 1º Que no obstante haber fijado precios de venta para el azúcar en las diversas regiones del país y haber actuado con toda energía los organismos de control, se ha dificultado unificarlos y normalizarlos, debido principalmente al hecho de que algunos ingenios no suscribieron el contrato de fecha 11 de julio de 1946 con el Gobierno y el Instituto Nacional de Abastecimientos, sobre importación y distribución de azúcar.
- 2º Que esta anómala situación de desigualdad entre los ingenios que han contratado con el Gobierno y los que han permanecido por fuera del contrato, perjudica y dificulta los logros de los fines que persigue la Ley 7 de 1943 y es contraria al interés general de los consumidores por que determina un alza inmoderada en un artículo de primera necesidad.
- 3º Que además, los ingenios sujetos a régimen contractual reciben por su producción una cantidad de dinero inferior a los ingenios que han permanecido al margen del convenio, porque estos aprovechan en los precios de venta, entre otras sumas, las que paga el consumidor para que pueda importarse el azúcar requerido para compensar la deficiencia de la producción Nacional.
- 4º Que la prohibir la Ley 7ª de 1943 toda especulación indebida sobre artículos de primera necesidad y al autorizar al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para evitarla, indico expresamente, entre los medios que debe utilizar el ejecutivo con tal fin, la fijación de precios y señalamiento de las condiciones de venta de tales artículos, sin limitar estas condiciones y antes bien sometiendo la venta a licencia especial que debe otorgarse teniendo en cuenta la efectividad del control, el interés general y la igualdad de todos los productores del mismo género.
- 5º Que el Gobierno mediante expertos, ha realizado estudios que demuestran que es justo y necesario autorizar un aumento equitativo en el precio del producto para fomentar la industria azucarera para asegurar la distribución del género en las diversas plazas del país, para eliminar el mercado negro y para financiar nuevas introducciones de azúcar.
- 6º Que a pesar del aumento de la producción del azúcar el alza del precio del café en el mercado internacional y otros factores han determinado una mayor capacidad de compra en el consumidor, lo cual ha incrementado notablemente los consumos totales, por lo que se hace preciso importar mediante la intervención oficial, el déficit que arroja la producción nacional, a precios superiores que rigen para el mercado interno,
DECRETA:
Artículo primero. Por cuanto se considera el azúcar un artículo de primera necesidad para el consumo del pueblo, y por cuanto la producción nacional de este género es insuficiente, se establece por el presente Decreto las medidas de control económico necesarias para evitar indebidas especulaciones, precios excesivamente altos o irregulares, acaparamiento e inadecuada distribución y venta del azúcar, de conformidad con la Ley 7ª de 1943.
Artículo segundo. El Gobierno, por medio del presente Decreto únicamente otorga licencia de venta de azúcar a favor de aquellos productores que celebren contratos con el Estado, o que entregue el total de su producción a personas naturales o jurídicas que hayan celebrado dichos convenios y siempre que estos se refieran a precios del azúcar y abastecimiento del país, igualmente, otorga licencia de venta a favor del Instituto Nacional de Abastecimientos.
Parágrafo. Las personas que hayan adquirido el azúcar directa o indirectamente de las personas o entidades de que se trata este artículo -circunstancia que se acreditará ante la autoridad competente tienen también licencias al por mayor y al por menor, de acuerdo con los reglamentos de control de precios.
Artículo tercero. Todas las personas naturales o jurídicas que no se encuentren en los casos contemplados por el artículo anterior y que produzcan azúcar en ingenios propios o ajenos, así como también todas las personas que hayan comprado la producción futura de algún ingenio, únicamente podrán venderla a las personas autorizadas.
Parágrafo. Esta disposición se refiere al total de la producción, bien sea obtenida con cañas propias o con cañas adquiridas de terceros o en su caso, a las existencias del género.
Artículo cuarto. Los precios máximos de venta del azúcar quedarán fijados en adelante así por saco de 50 kilos netos:
| 1. Aguadas | $ | 16.80 |
|---|---|---|
| 2. Ambalema | 17.10 | |
| 3. Ansermanuevo | 16.55 | |
| 4. Armenia | 16.45 | |
| 5. Armero | 17.05 | |
| 6. Barrancabermeja | 17.50 | |
| 7. Barranquilla | 17.50 | |
| 8. Buga La Grande | 16.20 | |
| 9. Bogotá | 17.50 | |
| 10. Bucaramanga | 17.50 | |
| 11. Buenaventura | 16.40 | |
| 12. Buga | 16.10 | |
| 13. Caicedonia | 16.45 | |
| 14. Cali | 16.00 | |
| 15. Candelaria | 16.00 | |
| 16. Cartagena | 17.50 | |
| 17. Cartago | 16.35 | |
| 18. Cerrito | 16.06 | |
| 19. Cúcuta | 17.50 | |
| 20. Chaparral | 17.40 | |
| 21. Chiquinquirá | 17.50 | |
| 22. Duitama | 17.50 | |
| 23. El Banco | 17.50 | |
| 24. El Espinal | 17.05 | |
| 25. El Fresno | 16.75 | |
| 26. Facatativa | 17.40 | |
| 27. Florida | 16.00 | |
| 28. Gamarra | 17.50 | |
| 29. Ginebra | 16.10 | |
| 30. Girardot | 17.10 | |
| 31. Guacari | 16.10 | |
| 32. Guateque | 17.50 | |
| 33. Onda | 17.10 | |
| 34. Ibagué | 16.90 | |
| 35. Florica | 17.50 | |
| 36. La Mesa | 17.25 | |
| 37. Magangue | 17.50 | |
| 38. Málaga | 17.50 | |
| 39. Manizales | 16.50 | |
| 40. Manzanares | 17.10 | |
| 41. Medellín | 17.35 | |
| 42. Miranda | 16.00 | |
| 43. Mogotes | 17.50 | |
| 44. Moniquira | 17.50 | |
| 45. Montería | 17.50 | |
| 46. Neiva | 17.30 | |
| 47. Ocaña | 17.50 | |
| 48. Palmira | 16.00 | |
| 49. Pamplona | 17.50 | |
| 50. Pasto | 17.27 | |
| 51. Pereira | 16.45 | |
| 52. Popayán | 16.20 | |
| 53. Pradera | 16.00 | |
| 54. Puente Nacional | 17.50 | |
| 55. Puerto Berrio | 17.37 | |
| 56. Puerto Tejada | 16.00 | |
| 57. Purificación | 17.25 | |
| 58. Río Sucio | 16.87 | |
| 59. Salamina | 16.80 | |
| 60. San Gil | 17.50 | |
| 61. Santa Marta | 17.50 | |
| 62. Santander | 16.00 | |
| 63. Santa Rosa | 16.50 | |
| 64. Sevilla | 16.45 | |
| 65. Sincelejo | 17.50 | |
| 66. Soatá | 17.50 | |
| 67. Socorro | 17.50 | |
| 68. Sogamoso | 17.50 | |
| 69. Tulúa | 16.19 | |
| 70. Tumaco | 17.50 | |
| 71. Tolú | 17.50 | |
| 72. Tunja | 17.50 | |
| 73. Ubate | 17.50 | |
| 74. Venadillo | 17.25 | |
| 75. Villavicencio | 17.50 | |
| 76. Zarzal | 17.25 | |
| 77. Zipaquira | 17.50 |
Parágrafo 1º El azúcar importado en sacos de 45 kilos se venderá a los mismos precios señalados por la tabla anterior, por tratarse de un producto refinado, de calidad superior.
Parágrafo 2º En los precios que se autoriza la tabla queda incluida la suma de $1.50 que se destinará en los contratos que celebre el gobierno, exclusivamente a saldar las pérdidas que ocasionan las importaciones de azúcar al país y, si fuere el caso, se aplicará al fomento de la producción azucarera.
Parágrafo 3º Las Juntas de control de precios de artículos de primera necesidad fijarán los precios de venta del azúcar al detal, teniendo en cuenta los precios al por mayor determinados por este artículo.
Artículo quinto. En el caso de venta contemplado por el artículo 3 de este Decreto, el azúcar se enajenará en fabrica a los precios que determina la tabla del artículo anterior, menos $2.75 por saco, cuota de dicho precio destinada a compensar las pérdidas de importación de azúcar y a pagar el transporte y cubrir los gastos de distribución y venta en todo el país.
Artículo sexto. Los ingenios que hayan vendido a terceras personas su producción futura, es decir, la que se obtenga después de la fecha de este decreto, están obligados a denunciar al Ministerio de la Economía Nacional esos contratos para la efectividad de lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo séptimo. En caso de infracción a lo dispuesto por este Decreto, ya sea acaparando azúcar, ocultándola, cambiando la calidad, alterando el peso o medida, simulando contratos, vendiéndola apersonas diferentes de las autorizadas, o ejecutando cualquier otro hecho que tienda a eludir su cumplimiento, el Ministerio de la Economía Nacional aplicará multas sucesivas de cinco pesos ($5) a cinco mil pesos ($5000), cobrables por Jurisdicción Coactiva.
Parágrafo 1º Cuando los infractores sean Corporaciones comerciales o personas jurídicas se considerará personalmente responsable a los socios gestores, Directores, gerentes, auditores o revisores fiscales que hayan intervenido o no hayan impedido, en su caso los actos considerados punibles.
Artículo 2º. Contra las providencias que dicte el Ministerio de la Economía Nacional podrá interponerse el recurso de reposición por la vía gubernativa, pero este recurso no suspende el cumplimiento de aquellas y no podrá el interesado intentarlo sin haber consignado el valor de la multa respectiva.
Artículo octavo. A demás para el efectivo cumplimiento de este Decreto, tan pronto se imponga una multa se procederá por el juez competente al secuestro y embargo preventivo de las existencias de azúcar de propiedad del responsable de la infracción, las cuales serán depositadas o secuestradas en poder del INA, para que esta entidad, a fin de evitar que se altere el producto, proceda, un su carácter de secuestre, a venderlo al precio autorizado, depositando el valor de la venta según lo preceptuado por las disposiciones pertinentes del Código judicial.
Artículo Noveno. Los Ferrocarriles Nacionales y las Empresas de transporte privadas no podrán transportar azúcar sino a favor de aquellas personas a las cuales el artículo 2 de este Decreto concede licencia de venta.
Artículo décimo. El Ministerio de la Economía Nacional queda facultado para establecer la vigilancia y control que sea indispensable en cada uno de los ingenios a fin de asegurar que en la totalidad de la producción se le venderá a las personas autorizadas, a los precios oficiales del control.
Parágrafo. Los empleados o agentes que designe el Ministerio de la Economía Nacional para la efectividad del control quedan investidos del carácter de funcionamiento de policías para la aplicación de las resoluciones y órdenes que expida aquel en el ejercicio de las facultades que por este Decreto se le conceden.
Artículo undécimo. Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese, publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá a 15 de marzo de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Roberto URDANETA ARBELAEZ-El Ministro de la Economía Nacional, Roberto MARULANDA-El Ministro de Obras Públicas, Darío BOTERO ISAZA.
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