Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre el control en la distribución y venta del azúcar

Rango Decreto
Publicación 1947-03-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo primero. Por cuanto se considera el azúcar un artículo de primera necesidad para el consumo del pueblo, y por cuanto la producción nacional de este género es insuficiente, se establece por el presente Decreto las medidas de control económico necesarias para evitar indebidas especulaciones, precios excesivamente altos o irregulares, acaparamiento e inadecuada distribución y venta del azúcar, de conformidad con la Ley 7ª de 1943.
Artículo segundo. El Gobierno, por medio del presente Decreto únicamente otorga licencia de venta de azúcar a favor de aquellos productores que celebren contratos con el Estado, o que entregue el total de su producción a personas naturales o jurídicas que hayan celebrado dichos convenios y siempre que estos se refieran a precios del azúcar y abastecimiento del país, igualmente, otorga licencia de venta a favor del Instituto Nacional de Abastecimientos.

Parágrafo. Las personas que hayan adquirido el azúcar directa o indirectamente de las personas o entidades de que se trata este artículo -circunstancia que se acreditará ante la autoridad competente tienen también licencias al por mayor y al por menor, de acuerdo con los reglamentos de control de precios.

Artículo tercero. Todas las personas naturales o jurídicas que no se encuentren en los casos contemplados por el artículo anterior y que produzcan azúcar en ingenios propios o ajenos, así como también todas las personas que hayan comprado la producción futura de algún ingenio, únicamente podrán venderla a las personas autorizadas.

Parágrafo. Esta disposición se refiere al total de la producción, bien sea obtenida con cañas propias o con cañas adquiridas de terceros o en su caso, a las existencias del género.

Artículo cuarto. Los precios máximos de venta del azúcar quedarán fijados en adelante así por saco de 50 kilos netos:
1. Aguadas $ 16.80
2. Ambalema 17.10
3. Ansermanuevo 16.55
4. Armenia 16.45
5. Armero 17.05
6. Barrancabermeja 17.50
7. Barranquilla 17.50
8. Buga La Grande 16.20
9. Bogotá 17.50
10. Bucaramanga 17.50
11. Buenaventura 16.40
12. Buga 16.10
13. Caicedonia 16.45
14. Cali 16.00
15. Candelaria 16.00
16. Cartagena 17.50
17. Cartago 16.35
18. Cerrito 16.06
19. Cúcuta 17.50
20. Chaparral 17.40
21. Chiquinquirá 17.50
22. Duitama 17.50
23. El Banco 17.50
24. El Espinal 17.05
25. El Fresno 16.75
26. Facatativa 17.40
27. Florida 16.00
28. Gamarra 17.50
29. Ginebra 16.10
30. Girardot 17.10
31. Guacari 16.10
32. Guateque 17.50
33. Onda 17.10
34. Ibagué 16.90
35. Florica 17.50
36. La Mesa 17.25
37. Magangue 17.50
38. Málaga 17.50
39. Manizales 16.50
40. Manzanares 17.10
41. Medellín 17.35
42. Miranda 16.00
43. Mogotes 17.50
44. Moniquira 17.50
45. Montería 17.50
46. Neiva 17.30
47. Ocaña 17.50
48. Palmira 16.00
49. Pamplona 17.50
50. Pasto 17.27
51. Pereira 16.45
52. Popayán 16.20
53. Pradera 16.00
54. Puente Nacional 17.50
55. Puerto Berrio 17.37
56. Puerto Tejada 16.00
57. Purificación 17.25
58. Río Sucio 16.87
59. Salamina 16.80
60. San Gil 17.50
61. Santa Marta 17.50
62. Santander 16.00
63. Santa Rosa 16.50
64. Sevilla 16.45
65. Sincelejo 17.50
66. Soatá 17.50
67. Socorro 17.50
68. Sogamoso 17.50
69. Tulúa 16.19
70. Tumaco 17.50
71. Tolú 17.50
72. Tunja 17.50
73. Ubate 17.50
74. Venadillo 17.25
75. Villavicencio 17.50
76. Zarzal 17.25
77. Zipaquira 17.50

Parágrafo 1º El azúcar importado en sacos de 45 kilos se venderá a los mismos precios señalados por la tabla anterior, por tratarse de un producto refinado, de calidad superior.

Parágrafo 2º En los precios que se autoriza la tabla queda incluida la suma de $1.50 que se destinará en los contratos que celebre el gobierno, exclusivamente a saldar las pérdidas que ocasionan las importaciones de azúcar al país y, si fuere el caso, se aplicará al fomento de la producción azucarera.

Parágrafo 3º Las Juntas de control de precios de artículos de primera necesidad fijarán los precios de venta del azúcar al detal, teniendo en cuenta los precios al por mayor determinados por este artículo.

Artículo quinto. En el caso de venta contemplado por el artículo 3 de este Decreto, el azúcar se enajenará en fabrica a los precios que determina la tabla del artículo anterior, menos $2.75 por saco, cuota de dicho precio destinada a compensar las pérdidas de importación de azúcar y a pagar el transporte y cubrir los gastos de distribución y venta en todo el país.
Artículo sexto. Los ingenios que hayan vendido a terceras personas su producción futura, es decir, la que se obtenga después de la fecha de este decreto, están obligados a denunciar al Ministerio de la Economía Nacional esos contratos para la efectividad de lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo séptimo. En caso de infracción a lo dispuesto por este Decreto, ya sea acaparando azúcar, ocultándola, cambiando la calidad, alterando el peso o medida, simulando contratos, vendiéndola apersonas diferentes de las autorizadas, o ejecutando cualquier otro hecho que tienda a eludir su cumplimiento, el Ministerio de la Economía Nacional aplicará multas sucesivas de cinco pesos ($5) a cinco mil pesos ($5000), cobrables por Jurisdicción Coactiva.

Parágrafo 1º Cuando los infractores sean Corporaciones comerciales o personas jurídicas se considerará personalmente responsable a los socios gestores, Directores, gerentes, auditores o revisores fiscales que hayan intervenido o no hayan impedido, en su caso los actos considerados punibles.

Artículo 2º. Contra las providencias que dicte el Ministerio de la Economía Nacional podrá interponerse el recurso de reposición por la vía gubernativa, pero este recurso no suspende el cumplimiento de aquellas y no podrá el interesado intentarlo sin haber consignado el valor de la multa respectiva.

Artículo octavo. A demás para el efectivo cumplimiento de este Decreto, tan pronto se imponga una multa se procederá por el juez competente al secuestro y embargo preventivo de las existencias de azúcar de propiedad del responsable de la infracción, las cuales serán depositadas o secuestradas en poder del INA, para que esta entidad, a fin de evitar que se altere el producto, proceda, un su carácter de secuestre, a venderlo al precio autorizado, depositando el valor de la venta según lo preceptuado por las disposiciones pertinentes del Código judicial.
Artículo Noveno. Los Ferrocarriles Nacionales y las Empresas de transporte privadas no podrán transportar azúcar sino a favor de aquellas personas a las cuales el artículo 2 de este Decreto concede licencia de venta.
Artículo décimo. El Ministerio de la Economía Nacional queda facultado para establecer la vigilancia y control que sea indispensable en cada uno de los ingenios a fin de asegurar que en la totalidad de la producción se le venderá a las personas autorizadas, a los precios oficiales del control.

Parágrafo. Los empleados o agentes que designe el Ministerio de la Economía Nacional para la efectividad del control quedan investidos del carácter de funcionamiento de policías para la aplicación de las resoluciones y órdenes que expida aquel en el ejercicio de las facultades que por este Decreto se le conceden.

Artículo undécimo. Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese, publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá a 15 de marzo de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Roberto URDANETA ARBELAEZ-El Ministro de la Economía Nacional, Roberto MARULANDA-El Ministro de Obras Públicas, Darío BOTERO ISAZA.

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