Por el cual se organiza el Instituto Nacional de Cancerología, dependencia del Ministerio de Higiene, y se dictan otras disposiciones
El Designado encargado de la Presidencia de la República de Colombia;
En uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el Decreto número 3123 de 20 de diciembre de 1952,
DECRETA:
Artículo 1°. El Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, continuara funcionando en los terrenos y edificios que anteriormente ocupaba el Instituto Nacional de Radium, con la dotación y demás enseres que a el pertenecían
Artículo 2°. El Instituto Nacional de Cancerología tendrá las siguientes funciones:
- a) La prevención y el tratamiento del cáncer, de las enfermedades precancerosas y de aquellas otras cuyo tratamiento solo sea posible medio de los sistemas fisioterápicos, quirúrgicos o médicos de que dispone el Instituto;
- b) Organizar, orientar, dirigir y controlar la campaña anti-cancerosa en todo el territorio nacional;
- c) Realizar los estudios de investigación científica relacionados con el cáncer, y
- d) Desarrollar una función docente, indispensable para que funcione y se incremente la campaña anti cancerosa en el país.
Artículo 3°. Para cumplir estas funciones el Instituto Nacional de Cancerología tendrá las siguientes dependencias:
- I. Dirección.
- II. Sección de Administración y Almacén.
- III. Sección de Estadística.
- IV. Sección de Diagnóstico y Tratamiento.
- a) Departamento Médico:
Consultorio Externo.
Medicina Interna.
Médicos Residentes e Internos.
Dermatología.
Endocrinología.
Pediatría.
- b) Departamento de Radioterapia:
Radium.
Rayos X.
Isótopos.
- c) Departamento Quirúrgico:
Anestesiología.
Cirugía General.
Reconstructiva.
Gastroenterología.
Tumores Mixtos
Tumores del Seno.
Tumores del tórax.
Neurología.
Proctología.
Ginecología.
Tumores de cabeza y cuello.
Tumores óseos.
Urología.
- d) Departamento de Laboratorios:
Patología.
Laboratorio Clínico.
Radiodiagnóstico.
Banco de Sangre.
Fisioterapia.
Fotografía.
V Sección de Hospital:
- a) Pensionado.
- b) Hospital.
- c) Enfermeras.
- d) Servicio doméstico y auxiliar.
Artículo 4°. La Dirección del Instituto orientará la marcha de la Institución, tanto en su parte científica como administrativa; así como también las labores de investigación y docencia.
Artículo 5°. La Administración y Pagaduría del Instituto Nacional de Cancerología estarán a cargo de un Administrador y de un Contador-Pagador-Almacenista, quienes deberán presentar la fianza que les señale la Contraloría General de la República para el desempeño de sus funciones.
Artículo 6°. A partir del 16 de abril de 1953, los cargos y asignaciones del personal del Instituto Nacional de Cancerología, serán los siguientes:
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Artículo 7°. El personal del Instituto Nacional de Cancerología, con excepción del personal del Departamento de radioterapia y Laboratorio de radiodiagnóstico, disfrutara de vacaciones, cesantías, y prestaciones sociales, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 8°. El personal que preste servicios en el Departamento de Radioterapia y Laboratorio de Radiodiagnóstico, gozará de las prestaciones sociales de acuerdo con la legislación actual vigente y se someterá, además a las siguientes disposiciones, de acuerdo con las recomendaciones hechas por "The British Comitee of Protection Against Radiations " "The Nathional Comitee en Radiation Protection of the U. S. A" del Estatut Legal de Electro Radilogie de France y de la Liga de las Naciones:
- a) Todo el personal debe ser sometido a exámenes de sangre (recuento globular) cada tres meses;
- b) El número de horas de trabajo no debe exceder de 35 horas en la semana;
- c) El personal debe beneficiarse anualmente de 30 días hábiles de vacaciones, tomadas en conjunto preferiblemente; o 15 días cada seis meses según las necesidades del servicio;
- d) Deberá hacerse periódicamente valoración de las dosis de radiaciones recibidas en el personal;
- e) Las dosis de radiaciones recibidas por el personal, no deben ser superiores a 0.3 "r" por semana (Nathional Bureaau of Standards, 1949, Washington).
Artículo 9°. El Reglamento del Instituto Nacional de Cancerología, será el mismo que existía para el Instituto Nacional de Radiúm; sin embargo , el Ministerio de Higiene podrá reglamentar o modificar por medio de Resoluciones posteriores, las funciones obligaciones y horas de trabajo del personal al servicio del Instituto Nacional de Cancerología.
Artículo 10. El gasto que demande el cumplimiento del presente Decreto se imputará al Capítulo 64 artículo 735 DEL Presupuesto Nacional de Gastos para la vigencia en curso, y en los años posteriores a la partida que se asigne para este fin. El Ministerio de Higiene queda facultado para solicitar los traslados necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 11. Los empleados cuyos denominaciones se hayan cambiado en este Decreto, no requieren de nuevo nombramiento ni posesión.
Artículo 12. Queda derogado el Decreto número NO LEGIBLE de 1952 y todas las disposiciones que sean contrarias a este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de abril de 1953.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Alvarez Restrepo
El Ministro de Higiene.
Alejandro Jiménez Arango
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