Por el cual se reglamenta el artículo 5º de la Ley 148 de 1961

Rango Decreto
Publicación 1962-05-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y de las que le confiere el artículo 13 de la Ley 148 de 1961,

DECRETA:

Artículo primero. Auméntase a tres pesos con sesenta centavos ($ 3.60) diarios, el valor del subsidio que han venido devengando los enfermos de lepra dados de alta en los sanatorios del país, (antes Lazaretos), que no se encuentren hospitalizados. El mismo valor tendrán derecho a devengar por concepto de subsidio, las personas que egresaron los sanatorios (antes Lazaretos) en las condiciones determinadas por el Decreto 1635 de 1950 y por el artículo 3° de la Resolución 464 de 1951 originaria del Ministerio de Salud Pública, así como los enfermos de lepra hospitalizados o no, que sean dados de baja de los sanatorios (antes Lazaretos), o, que voluntariamente se retiren de tales establecimientos.
Artículo segundo. Auméntase a tres pesos con sesenta centavos ($ 3.60) diarios, el valor del subsidio correspondiente a cada uno de los enfermos de lepra hospitalizados en los sanatorios (antes Lazaretos) del país. El valor de este subsidio se continuará destinando al sostenimiento de los mismos enfermos dentro de los respectivos hospitales.
Artículo tercero. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los enfermos hospitalizados continuarán devengando el subsidio que les asignó el Decreto 0475 de 1954, para atender a sus gastos personales, aumentados en un ciento por ciento (100 %) como lo ordena el artículo 5º de la Ley 148 de 1961. En consecuencia, los enfermos inválidos hospitalizados devengarán un subsidio de ochenta centavos ($ 0.80) diarios, y los no inválidos hospitalizados tendrán derecho a percibir un subsidio de sesenta centavos ($ 0.60) diarios.
Artículo cuarto. Para percibir los subsidios de que tratan los artículos anteriores, es requisito indispensable presentar el certificado médico oficial que acredite que el respectivo enfermo se encuentra sometido a control y tratamiento en Sanatorio, Dispensario, Dermatológico, Consultorio Dermatológico u organismo sanitario autorizado. Dichos certificados tendrán una vigencia hasta de seis (6) meses.

Parágrafo El certificado de que trata el presente artículo sólo se exigirá a partir del 1º de enero de 1963.

Artículo quinto. En adelante, los enfermos de lepra dados de alta en los sanatorios (antes lazaretos), cualquiera sea el estado de la enfermedad podrán abandonar libremente tales establecimientos. En este evento, darán aviso a los Directores de los mismos a fin de que el valor del respectivo subsidio, les pueda ser girado al lugar en donde establecieren su residencia.
Artículo sexto. Desde la vigencia de la Ley 148 de 1961, en virtud de lo dispuesto en su artículo 5º y de haber quedado derogada la Ley 14 de 1907, sólo los enfermos de lepra que estaban recibiendo subsidio al entrar a regir la primera de las normas citadas, tendrán derecho a continuar devengándolo del Tesoro Nacional. Es decir, los enfermos nuevos no devengarán subsidio alguno.
Artículo séptimo. Los aumentos de que trata el presente Decreto operarán con retroactividad al 12 de febrero de 1962, fecha de vigencia de la Ley 148 de 1961, comfo lo dispuso el artículo 5º de dicha Ley.
Artículo octavo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de abril de 1962.

ALBERTO LLERAS

Jorge Mejía Palacio, Ministro de Hacienda y Crédito Público. -Alvaro de Angulo, Ministro de Salud Pública.

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