por el cual se modifican los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6° y los numerales 3 y 4 del artículo 9° del Decreto 868 del 8 de abril del 2003

Rango Decreto
Publicación 2003-04-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 868 del 8 de abril de 2003 el Gobierno Nacional reglamentó el procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996;

Que el numeral 1 del artículo 6º del mismo decreto señaló que los representantes legales o apoderados de las ligas y asociaciones de padres de familia y de las ligas de asociaciones de televidentes que deseen participar en el procedimiento de elección, deberán acreditar, ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de departamento y, en el caso de Bogota, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, que estas han sido constituidas al menos una (1) año antes de la fecha de elección. En la misma disposición se estableció que la liga de asociaciones que a la fecha de la elección no se haya constituido con la anterioridad exigida, deberá acreditar que todas las asociaciones que la conforman, han sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de la elección. Sin embargo, esta última disposición no se estableció en relación con las ligas de padres de familia;

Que los numerales 2 y 3 del mismo artículo exigen como requisito para la acreditación de las ligas y asociaciones de padres de familia y de las ligas de asociaciones de televidentes, la presentación de fotocopia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los asociados. No obstante se considera que resulta más operativo para el desarrollo del proceso de revisión de los documentos y requisitos, que dichas ligas y asociaciones presenten una relación de los nombres completos de las personas naturales que las conforman, acompañada del número de sus documentos de identificación;

Que los numerales 3 y 4 del artículo 9º del Decreto 868 del 8 de abril del 2003 establece como requisitos para la inscripción de candidatos certificados de antecedentes disciplinarios y fiscales expedidos por la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República respectivamente, con una antelación no menor a treinta (30) días a la fecha de la inscripción. Por error mecanográfico se hace necesaria la modificación de estos numerales señalando que la antelación para la expedición de dichos documentos debe ser no mayor a treinta (30) días a la fecha de inscripción,

DECRETA:

Artículo 1º. Los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6º del Decreto 868 del 8 de abril del 2003, quedarán así:
Artículo 2º. Los numerales 3 y 4 del artículo 9º del Decreto 868 del 8 de abril del 2003, quedarán así:
Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de abril de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ

La Ministra de Comunicaciones,

Martha Elena Pinto de De Hart.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.